{"id":417,"date":"2009-04-04T11:26:00","date_gmt":"2009-04-04T10:26:00","guid":{"rendered":"http:\/\/viaasesores.es\/2009\/04\/04\/mercantil-responsabilidad-administradores-frente-acreedores-1-2\/"},"modified":"2009-04-04T11:26:00","modified_gmt":"2009-04-04T10:26:00","slug":"mercantil-responsabilidad-administradores-frente-acreedores-1-2","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/www.decyde.es\/en\/mercantil-responsabilidad-administradores-frente-acreedores-1-2\/","title":{"rendered":"MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (1)"},"content":{"rendered":"<p>Responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad en caso de no instar la disoluci\u00f3n<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;<\/p>\n<p>De: Francisco Javier Arroyo Fiestas<br \/>Fecha: Noviembre 2001<br \/>Origen: Noticias Jur\u00eddicas<\/p>\n<p>Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. Sentencia 539\/2001, de 31 de mayo. BASE DE DATOS BOSCH.<br \/>Acerca de la responsabilidad ex art. 260.4 y 262.5. L.S.A., sobre que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su caso, cuando por la infracci\u00f3n de sus deberes legales no se satisfacen los cr\u00e9ditos del acreedor y por ello, \u00e9ste reclama frente al mismo\/s.<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n y el correspondiente deber del Administrador, est\u00e1n contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4\u00ba en relaci\u00f3n con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4\u00ba, se dice, que proceder\u00e1 la disoluci\u00f3n de la Sociedad, a consecuencia de p\u00e9rdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situaci\u00f3n de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal p\u00e9rdida, y en consecuencia, la procedencia de la disoluci\u00f3n es inconcusa, y as\u00ed este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligaci\u00f3n de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disoluci\u00f3n o que no soliciten la disoluci\u00f3n judicial de la sociedad; se a\u00f1ade que, ah\u00ed est\u00e1 perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligaci\u00f3n legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disoluci\u00f3n en los supuestos en que se determina, en los t\u00e9rminos, entre otros, previstos en el repetido n\u00fam. 4\u00ba, del art. 260; y si ello, adem\u00e1s, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, \u00e9stos actuar\u00e1n con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acci\u00f3n individual del art. 135, se prescribe que, estar\u00e1n a salvo siempre las acciones de indemnizaci\u00f3n que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establec\u00eda que los Administradores, responder\u00e1n frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del da\u00f1o que causen por actos contrarios a la ley.<\/p>\n<p>Es llano que de esa conjunci\u00f3n normativa, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal por el Administrador, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del n\u00fam. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligaci\u00f3n, se precise inquirir, si, efectivamente, el da\u00f1o por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicaci\u00f3n etiol\u00f3gica o relaci\u00f3n de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n legal, determinar\u00e1, seg\u00fan las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedar\u00eda vac\u00edo de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin m\u00e1s, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligaci\u00f3n legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disoluci\u00f3n; por ello, no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participaci\u00f3n culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificaci\u00f3n exonerativa de responsabilidad para \u00e9ste, ya que, como se dice, emerge como cuesti\u00f3n prioritaria que el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, sin m\u00e1s, deber\u00e1 desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el da\u00f1o que se haya producido en s\u00ed, pudiera provenir o no de una conducta de aqu\u00e9l culposa o negligente o falta de diligencia; Y en esa l\u00ednea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligaci\u00f3n legal, supone \u00abipso facto\u00bb que no se desempe\u00f1\u00f3 el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como m\u00ednimo, habr\u00e1 naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gesti\u00f3n, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinar\u00e1 la responsabilidad prevista en el repetido art. 262-5\u00ba. \u00ab(S. 29-4-99 y, la reciente de 29-12-2000). <\/p>\n<p>Y asimismo: \u00ab&#8230;Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad an\u00f3nima seg\u00fan arts. 262-5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de p\u00e9rdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligaci\u00f3n de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disoluci\u00f3n, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, \u00abLa infracci\u00f3n del art. 260-4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposici\u00f3n Transitoria 3\u00aa.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre s\u00ed y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo dem\u00e1s de perjuicios tambi\u00e9n reclamados&#8230; \u00bb (S. 28-6-2000 y 30-1-2001). <\/p>\n<p>Francisco Javier Arroyo Fiestas.<br \/>Presidente de la Secci\u00f3n Cuarta de la Audiencia Provincial de M\u00e1laga.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad en caso de no instar la disoluci\u00f3n &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; De: Francisco Javier Arroyo FiestasFecha: Noviembre 2001Origen: Noticias Jur\u00eddicas Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. 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