{"id":94,"date":"2009-03-30T09:53:00","date_gmt":"2009-03-30T09:53:00","guid":{"rendered":"http:\/\/viaasesores.es\/?p=94"},"modified":"2009-03-30T09:53:00","modified_gmt":"2009-03-30T09:53:00","slug":"fiscalidad-iva-2no-se-puede-deducir-el-iva-de-los-tickets","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/fiscalidad-iva-2no-se-puede-deducir-el-iva-de-los-tickets\/","title":{"rendered":"FISCALIDAD.IVA.(2)NO SE PUEDE DEDUCIR EL IVA DE LOS TICKETS"},"content":{"rendered":"<p>Al carecer de la identificaci\u00f3n del destinatario, los tickets de caja no son documentos acreditativos del derecho a la deducci\u00f3n.<br \/>T.E.A.C. (Sala)<br \/>Fecha: 18 de noviembre de 2008<br \/>Art. 97 L.I.V.A. (L 37\/1992)<br \/>Art. 4 Real Decreto 1496\/2003<br \/>Art. 4 Real Decreto 2402\/1985<br \/>Los tickets no constituyen documentos acreditativos del derecho a la deducci\u00f3n, como exigen los art\u00edculos 97 de la Ley del IVA (Ley 37\/1992) y 4 del Real Decreto 2402\/1985 y del posterior Real Decreto 1496\/2003. Los tickets carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificaci\u00f3n del destinatario, ya que es la \u00fanica manera de individualizar la operaci\u00f3n y atribu\u00edrsela al sujeto que pretende practicar la deducci\u00f3n, por lo que la falta de identificaci\u00f3n del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan tambi\u00e9n en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son tambi\u00e9n esenciales en orden a realizar labores de control.<br \/>En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (18\/11\/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio que pende de resoluci\u00f3n ante este Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el Director del Departamento de Inspecci\u00f3n Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resoluci\u00f3n del TEAR de&#8230; de fecha&#8230; de 2007, reclamaciones n\u00famero&#8230;\/2006 y&#8230;\/2006, reca\u00edda en las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas interpuestas por D&#8230;., con NIF:&#8230; y domicilio a efectos de notificaciones en&#8230;, contra Acuerdo de liquidaci\u00f3n de la Dependencia Regional de Inspecci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de&#8230; de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de fecha 9 de agosto de 2006, derivado del acta de disconformidad A02 n\u00famero&#8230;, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, resultando una deuda a ingresar por la entidad de 80.019,07 euros; y contra Acuerdo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n derivado de las actuaciones anteriores, con un importe a ingresar de 52.176,45 euros.<br \/>ANTECEDENTES DE HECHO<br \/>PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2005 se inician actuaciones inspectoras de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n por la Dependencia Regional de Inspecci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de&#8230; acerca del obligado tributario D&#8230;.<br \/>Dichas actuaciones concluyen mediante la incoaci\u00f3n de acta de disconformidad A02 n\u00famero&#8230; en fecha 17 de febrero de 2006, si bien posteriormente el acta es anulada y se ordena completar actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 157.4 de la Ley 58\/2003 General Tributaria. En fecha 23 de mayo de 2006 se incoa nueva acta de disconformidad A02 n\u00famero&#8230; por el IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.<br \/>En el curso de las actuaciones, el obligado tributario aport\u00f3 los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, pero no aport\u00f3 ni las facturas emitidas ni las recibidas, alegando que le hab\u00edan sido robadas (aporta denuncia); no obstante, en cumplimiento de la directriz del Inspector Coordinador de Unidad de 4 de mayo de 2006, se admiten las cuotas soportadas respecto de las cuales ha quedado probada la realidad de las adquisiciones de bienes y servicios, y la repercusi\u00f3n de la cuota del Impuesto, efectuados durante los periodos comprobados, todo ello en base a requerimientos efectuados a clientes y proveedores. Por otro lado, en los casos en que los proveedores han aportado como justificantes de las operaciones tickets, correspondientes normalmente a servicios de hosteler\u00eda, se considera que las cuotas de IVA no son deducibles.<br \/>La liquidaci\u00f3n propuesta en el acta asciende a 141.089,76 euros de cuota y 24.132,59 euros de intereses de demora, por lo que la deuda total resultante es de 165.222,35 euros.<br \/>El 9 de agosto de 2006 se dicta el Acuerdo de liquidaci\u00f3n, teniendo en cuenta nuevos datos y facturas aportadas por el obligado tributario. La liquidaci\u00f3n practicada finalmente asciende a 80.019,07 euros, de los que 68.849,28 euros corresponden a cuota y 11.169,79 euros a intereses de demora.<br \/>SEGUNDO: Vistas las actuaciones anteriores, se inicia expediente sancionador por considerar que la conducta de D&#8230;. es constitutiva de infracci\u00f3n tributaria, en particular la descrita en los art\u00edculos 79.a) y 79.d) de la Ley 230\/1963 General Tributaria:<br \/>&#8211; Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente se\u00f1alados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art\u00edculo 61 o proceda la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 127 de esta Ley.<br \/>&#8211; Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o cr\u00e9ditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.<br \/>Se considera m\u00e1s favorable la normativa sancionadota de la Ley 230\/1963 que la de la Ley 58\/2003, y la sanci\u00f3n impuesta es del 15% en el caso del art\u00edculo 79.d) y del 50% en el caso de la infracci\u00f3n del art\u00edculo 79.a), si bien se grad\u00faa esta \u00faltima por considerar que se han utilizado medios fraudulentos (por incumplimiento absoluto de la obligaci\u00f3n de llevar contabilidad, en unos periodos, o por la llevanza incorrecta de \u00e9sta) y que ha existido ocultaci\u00f3n.<br \/>La sanci\u00f3n finalmente impuesta asciende a 52.176,45 euros.<br \/>TERCERO: Tanto el Acuerdo de liquidaci\u00f3n como el Acuerdo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n son recurridos ante el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de&#8230; (reclamaciones&#8230;\/2006 y&#8230;\/2006). Las reclamaciones son resultas de forma acumulada en fecha&#8230; de 2007.<br \/>En su resoluci\u00f3n, el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de&#8230; entiende que se han aportado ciertas facturas que cumplen los requisitos del art\u00edculo 97 de la Ley 37\/1992, las cuales no se han tenido en cuenta a efectos de considerar las cuotas de IVA deducibles. Asimismo, en cuanto a las operaciones respecto de las cuales los justificantes aportados han sido tickets de hosteler\u00eda, entiende que estos cumplen los requisitos fijados por la normativa para considerarlos deducibles, por lo que admite el car\u00e1cter deducible del IVA soportado correspondiente a ellos. Finalmente, mantiene la sanci\u00f3n, pero ordena que se calcule de nuevo tomando en consideraci\u00f3n la nueva base sancionable.<br \/>CUARTO: Finalmente, el Director del Departamento de inspecci\u00f3n Financiera y Tributaria, al amparo de la legitimaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 242 de la Ley 58\/2003 General Tributaria, interpone recurso extraordinario para la unificaci\u00f3n de criterio contra la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Regional de&#8230; por mantener criterio distinto, al entender que las cuotas de IVA soportado que se documenten en tickets en ning\u00fan caso tienen car\u00e1cter deducible.<br \/>FUNDAMENTOS DE DERECHO<br \/>PRIMERO: Este Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central es competente para conocer sobre el presente recurso de extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio de conformidad con lo establecido en la Ley 58\/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520\/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisi\u00f3n en v\u00eda administrativa.<br \/>Como \u00fanica cuesti\u00f3n a resolver se plantea si son deducibles las cuotas de IVA soportado documentadas en tickets de caja.<br \/>SEGUNDO: La gesti\u00f3n de los tributos encomendada a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria exige que \u00e9sta disponga de la suficiente informaci\u00f3n de las transacciones realizadas en el \u00e1mbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida que puedan tener trascendencia en el \u00e1mbito fiscal. En concreto, en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la correcci\u00f3n de la factura est\u00e1 dotada de una especial importancia puesto que la existencia de \u00e9sta va a permitir el adecuado funcionamiento de la mec\u00e1nica impositiva, al ligarse, en su caso, el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas a la posesi\u00f3n del documento justificativo de tales cuotas.<br \/>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de que el sujeto pasivo del IVA obtenga un documento justificativo suficiente para ejercer su derecho a la deducci\u00f3n del impuesto soportado, el art\u00edculo 18.1.a) de la Sexta Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 de mayo, vigente en los ejercicios comprobados (actualmente las referencias tendr\u00edan que hacerse al art\u00edculo 178 de la Directiva 2006\/112\/CE), dispone que para poder ejercitar el derecho a la deducci\u00f3n el sujeto pasivo deber\u00e1: a) En la deducci\u00f3n enunciada en la letra a) del apartado 2 del art\u00edculo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 22, indic\u00e1ndose en el referido art\u00edculo 17.2:<br \/>En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estar\u00e1 autorizado para deducir de las cuotas impositivas por \u00e9l devengadas:<br \/>a) Las cuotas del IVA, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo.<br \/>Finalmente, el citado art\u00edculo 22.3 dispone:<br \/>a) Los sujetos pasivos extender\u00e1n facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos. Igualmente los sujetos pasivos extender\u00e1n facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.<br \/>b) En las facturas deber\u00e1 figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, as\u00ed como, en su caso, las exenciones que procedan.<br \/>c) Los Estados miembros fijar\u00e1n los criterios en cuya virtud se considerar\u00e1 que un documento produce los efectos de una factura.<br \/>En aplicaci\u00f3n de los citados art\u00edculos relativos a las formalidades para el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n y a las facturas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 14 de julio de 1988 (asuntos acumulados C-123\/87 y C-330\/87), declar\u00f3:<br \/>La letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 18 y las letras a) y b) del apartado 3 del art\u00edculo 22 de la Sexta Directiva del Consejo (77\/388), de 17 de mayo de 1977, permiten a los Estados miembros condicionar el ejercicio del derecho a deducci\u00f3n a que se tenga una factura que contenga obligatoriamente determinadas menciones necesarias para garantizar la percepci\u00f3n del IVA y un control por la Administraci\u00f3n Fiscal. Tales menciones no deber\u00e1n, por su n\u00famero o tecnicismo, hacer pr\u00e1cticamente imposible o excesivamente dif\u00edcil el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n.<br \/>Y ese mismo Tribunal, en los fundamentos que recoge la Sentencia de 5 de diciembre de 1996 (asunto C-85\/95), se\u00f1al\u00f3:<br \/>De la letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 18, en relaci\u00f3n con el apartado 3 del art\u00edculo 22, resulta que el ejercicio del derecho a deducci\u00f3n est\u00e1 vinculado, por regla general, a la posesi\u00f3n del original de la factura o del documento que, seg\u00fan los criterios fijados por el Estado miembro de que se trate, se considere que produce los efectos de la factura.<br \/>Igualmente, en la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (asunto C-141\/96) se indica:<br \/>Tras establecer as\u00ed los requisitos m\u00ednimos relativos a las menciones que obligatoriamente deben figurar en la factura o en el documento que produce sus efectos, la letra c) del apartado 3 del art\u00edculo 22 deja a los Estados miembros la libertad de fijar los criterios seg\u00fan los cuales tal documento puede considerarse que produce los efectos de una factura.<br \/>En desarrollo de los art\u00edculos citados, y de los l\u00edmites que en ellos se establece, la Ley 37\/1992 del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podr\u00e1n hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. En concreto, el art\u00edculo 97, en la redacci\u00f3n vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, fijaba los requisitos formales de la deducci\u00f3n de la siguiente manera:<br \/>\u00abUno. S\u00f3lo podr\u00e1n ejercitar el derecho a la deducci\u00f3n los sujetos pasivos que est\u00e9n en posesi\u00f3n del documento justificativo de su derecho.<br \/>Se considerar\u00e1n justificativos del derecho a la deducci\u00f3n:<br \/>1.\u00ba La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.<br \/>2.\u00ba El documento acreditativo del pago del impuesto a la importaci\u00f3n.<br \/>3.\u00ba El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el art\u00edculo 165, apartado uno de esta Ley.<br \/>4.\u00ba El recibo original firmado por el titular de la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el art\u00edculo 134, apartado tres de esta Ley.<br \/>Dos. Los referidos documentos \u00fanicamente justificar\u00e1n el derecho a la deducci\u00f3n cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.<br \/>Tres. En ning\u00fan caso ser\u00e1 admisible el derecho a deducir en cuant\u00eda superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha seg\u00fan el documento justificativo de la deducci\u00f3n.<br \/>Cuatro. Trat\u00e1ndose de bienes adquiridos en com\u00fan por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podr\u00e1 efectuar la deducci\u00f3n de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porci\u00f3n de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes\u00bb.<br \/>As\u00ed, los documentos justificativos del derecho a la deducci\u00f3n pueden ser varios, los enunciados en el art\u00edculo anterior, siendo el principal de ellos la factura expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio, o bien por el propio sujeto pasivo en otros casos. Es de destacar, respecto de las importaciones, que si bien anteriormente era necesario el documento acreditativo del pago del Impuesto a la importaci\u00f3n para efectuar la deducci\u00f3n, esto ahora ya no es necesario por la reforma operada en el art\u00edculo 98 de la Ley 37\/1992, cuyo segundo apartado, que condicionaba el derecho a la deducci\u00f3n a que se hubiese efectuado el pago del Impuesto, ha sido suprimido con efectos desde 1 de enero de 2008.<br \/>De este precepto se deduce que la factura es documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas de IVA soportado que aparezcan en la misma, si bien no es \u00e9ste el \u00fanico requisito acreditativo del derecho a la deducci\u00f3n, pues para ello deber\u00e1n concurrir los requisitos especificados en el T\u00edtulo VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos, como es estar en posesi\u00f3n del documento justificativo; y tambi\u00e9n es cierto que esa factura debe cumplir unos requisitos formales. As\u00ed, habr\u00e1 que acudir al Real Decreto 2402\/1985, vigente en los ejercicios comprobados, que regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales para los ejercicios objeto de comprobaci\u00f3n. El art\u00edculo 3 recoge en su apartado primero los datos y requisitos m\u00ednimos de las facturas:<br \/>\u00abToda factura y sus copias o matrices contendr\u00e1n, al menos, los siguientes datos o requisitos:<br \/>1. N\u00famero y, en su caso, serie. La numeraci\u00f3n de las facturas ser\u00e1 correlativa. Podr\u00e1n establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturaci\u00f3n.<br \/>2. Nombre y apellidos o denominaci\u00f3n social, n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal atribuido por la Administraci\u00f3n espa\u00f1ola, o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deber\u00e1 indicarse la localizaci\u00f3n del establecimiento permanente.<br \/>Cuando el destinatario sea una persona f\u00edsica que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastar\u00e1 que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<br \/>3. Descripci\u00f3n de la operaci\u00f3n y su contraprestaci\u00f3n total. Cuando la operaci\u00f3n est\u00e9 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, deber\u00e1n consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinaci\u00f3n de la base imponible, as\u00ed como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el per\u00edodo transitorio al que se refiere el art\u00edculo 12 de la Ley 46\/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci\u00f3n del euro, la factura deber\u00e1 contener la indicaci\u00f3n de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.<br \/>Todas las cantidades de la factura estar\u00e1n expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestaci\u00f3n total.<br \/>Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se repercuta dentro del precio, se indicar\u00e1 \u00fanicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresi\u00f3n IVA incluido, si as\u00ed est\u00e1 autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deber\u00e1 diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.<br \/>4. Lugar y fecha de su emisi\u00f3n\u00bb.<br \/>Finalmente, el art\u00edculo 1.\u00ba del Real Decreto 2402\/1985, de 18 de diciembre, vigente en el ejercicio en que se produjeron los hechos, establece la obligaci\u00f3n de expedir y entregar factura por las operaciones que realicen los empresarios y profesionales, que deber\u00e1n contener los requisitos indicados en el art\u00edculo 3\u00ba.<br \/>De acuerdo con estos preceptos, la factura debe contener la descripci\u00f3n de la operaci\u00f3n y la contraprestaci\u00f3n total, as\u00ed como todos los datos necesarios para la determinaci\u00f3n de la base imponible y tambi\u00e9n el tipo aplicado y la cuota del Impuesto.<br \/>TERCERO: En el presente caso, la entidad pretende ejercitar el derecho a deducir unas cuotas de IVA soportado que se encuentran documentadas en tickets de caja, no en facturas.<br \/>Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que en el \u00e1mbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con car\u00e1cter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 99 de la Ley 37\/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.<br \/>El art\u00edculo 97 de la citada norma establece que s\u00f3lo podr\u00e1n ejercitar el derecho a la deducci\u00f3n los sujetos pasivos que se encuentren en posesi\u00f3n del documento justificativo de su derecho.<br \/>Si se presta especial atenci\u00f3n al hecho de que las facturas presentadas contengan toda una serie de requisitos formales para admitir la deducibilidad del IVA soportado, m\u00e1s importante es a\u00fan el mismo hecho de estar en posesi\u00f3n de la correspondiente factura, requisito previo y necesario para poder practicar la deducci\u00f3n del IVA correspondiente.<br \/>En el presente caso no existen las facturas acreditativas de los pagos realizados por el obligado tributario, y habr\u00e1 que valorar si los tickets de caja son un documento suficiente para deducir el IVA soportado.<br \/>Para ello tenemos que acudir al Real Decreto 2402\/1985, cuyo art\u00edculo 4 dispone lo siguiente:<br \/>\u00ab1. Trat\u00e1ndose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condici\u00f3n de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no ser\u00e1 obligatoria la consignaci\u00f3n en la factura de los datos de identificaci\u00f3n del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestaci\u00f3n no sea superior a 15.000 pesetas y en los dem\u00e1s casos que autorice el Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<br \/>2. En las operaciones que a continuaci\u00f3n se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podr\u00e1n ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets expedidos por m\u00e1quinas registradoras:<br \/>a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.<br \/>A estos efectos, tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operaci\u00f3n no act\u00fae como empresario o profesional, sino como consumidor final de aqu\u00e9llos. No se reputar\u00e1n ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilizaci\u00f3n industrial.<br \/>b) Ventas o servicios en ambulancia.<br \/>c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.<br \/>d) Transportes de personas y sus equipajes.<br \/>e) Servicios de hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n prestados por restaurantes, bares, cafeter\u00edas, horchater\u00edas, chocolater\u00edas y establecimientos similares.<br \/>f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto prestados por los establecimientos antes citados.<br \/>g) Salas de baile y discotecas.<br \/>h) Servicios telef\u00f3nicos prestados mediante la utilizaci\u00f3n de cabinas telef\u00f3nicas de uso p\u00fablico, as\u00ed como mediante tarjetas magn\u00e9ticas o electr\u00f3nicas recargables que no permitan la identificaci\u00f3n del portador.<br \/>i) Servicios de peluquer\u00edas e institutos de belleza.<br \/>j) Utilizaci\u00f3n de instalaciones deportivas._<br \/>k) Revelado de fotograf\u00edas y estudios fotogr\u00e1ficos._<br \/>l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de veh\u00edculos.<br \/>m) Servicios de videoclub._<br \/>n) Las que autorice el Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. _<br \/>3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se har\u00e1n constar, al menos, los siguientes datos o requisitos: _<br \/>a) N\u00famero y, en su caso, serie. La numeraci\u00f3n ser\u00e1 correlativa._<br \/>b) N\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal del expedidor._<br \/>c) Tipo impositivo aplicado o la expresi\u00f3n IVA incluido._<br \/>d) Contraprestaci\u00f3n total._<br \/>4. Los talonarios de vales podr\u00e1n ser sustituidos por tickets expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones\u00bb. _<br \/>Este precepto pretende reducir las obligaciones en materia de facturaci\u00f3n que tienen los obligados tributarios, en particular cuando los destinatarios de las operaciones que realicen no sean empresarios o profesionales. En estos casos, cuando el importe de la operaci\u00f3n sea inferior a 15.000 ptas no ser\u00e1 obligatorio identificar al destinatario en las facturas; no obstante, en el caso de operaciones de importe superior s\u00ed que hab\u00eda que emitir facturas completas. Por ello, se regula la posibilidad de expedir tickets en lugar de facturas, tickets en los que se omite cualquier menci\u00f3n al destinatario de las operaciones ya que, con car\u00e1cter general, no se tratar\u00e1 de empresarios o profesionales._<br \/>Los tickets no contienen todos los requisitos de las facturas completas, y ello porque no son facturas, pero en cualquier caso no puede desconocerse que en los documentos por los que se pretende deducir faltan unos requisitos imprescindibles para poder ejercer el derecho a la deducci\u00f3n. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos formales en el IVA, en particular la falta de identificaci\u00f3n del destinatario de la operaci\u00f3n (ya sea en una factura o en un ticket) imposibilita que se pueda practicar la deducci\u00f3n puesto que se posibilitar\u00eda que cualquier sujeto pasivo pudiera deducir un IVA que no se acredita que haya soportado efectivamente, puesto que la operaci\u00f3n podr\u00eda haberse realizado con cualquier otra persona, incluso que no fuera sujeto pasivo del IVA._<br \/>Tambi\u00e9n el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2004 (recurso 6295\/1999), ha recordado la trascendencia del cumplimiento de las obligaciones formales en el IVA:_<br \/>\u00abDesde luego el art\u00edculo 8.\u00ba del derogado Real Decreto 2402\/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedici\u00f3n y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496\/2003, de 28 de noviembre) no se inscrib\u00eda s\u00f3lo en el \u00e1mbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedici\u00f3n de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su t\u00e9cnica impositiva. A trav\u00e9s de la factura se efect\u00faa la repercusi\u00f3n del tributo y la posesi\u00f3n de aqu\u00e9lla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operaci\u00f3n practique la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas. En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la Ley del IVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento\u00bb._<br \/>Por otro lado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 5 de Diciembre de 1996 asunto C-85\/1995, concluy\u00f3 que: La letra a) del apartado 1 del art\u00edculo 18 y el apartado 3 del art\u00edculo 22 de la Directiva 77\/388\/CEE del Consejo, de 17 May. 1977, Sexta Directiva en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema com\u00fan del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por \u00abfactura\u00bb no s\u00f3lo el original sino tambi\u00e9n cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentaci\u00f3n del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacci\u00f3n objeto de la solicitud de deducci\u00f3n se produjo efectivamente._<br \/>Esos documentos alternativos, aunque en ellos no consten todos los datos que reglamentariamente se exigen para calificar el documento como factura, han de tener un contenido que permita obtener datos relevantes a los efectos del control del fraude fiscal, como son, adem\u00e1s de las exigencias directamente impuestas por el art. 22.3 de la Sexta Directiva (menci\u00f3n separada y diferenciada del precio pagado y de las cuotas soportadas), las referencias de identidad de los sujetos intervinientes en las operaciones (nombre comercial, domicilio, CIF), las fechas de \u00e9stas, y el medio de pago empleado; los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente.\u00bb_<br \/>La referencia a la identidad de los sujetos intervinientes se erige as\u00ed en esencial para la correcci\u00f3n de las facturas emitidas, desde el punto de vista del derecho a la deducci\u00f3n de los destinatarios de las operaciones. Los tickets carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificaci\u00f3n del destinatario, ya que es la \u00fanica manera de individualizar la operaci\u00f3n y atribu\u00edrsela al sujeto que pretende practicar la deducci\u00f3n, por lo que la falta de identificaci\u00f3n del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan tambi\u00e9n en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son tambi\u00e9n esenciales en orden a realizar labores de control._<br \/>Es cierto que el Departamento de Gesti\u00f3n Tributaria puede autorizar a un determinado sujeto pasivo para que expida facturas simplificadas, en las que s\u00f3lo es necesario que consten la fecha de expedici\u00f3n, la identidad del expedidor, la identificaci\u00f3n de los bienes entregados o servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, pero en cualquier caso s\u00f3lo se pueden expedir cuando as\u00ed haya sido autorizado previamente, y siempre que las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto. Estas facturas simplificadas s\u00ed tienen la consideraci\u00f3n de facturas a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 97 de la Ley 37\/1992, tal y como dispone el apartado 9 del art\u00edculo 6 del Real Decreto 1496\/2003, lo que no ocurre con los tickets, por lo que no acreditan el derecho a la deducci\u00f3n. _<br \/>Tambi\u00e9n este Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central se ha pronunciado en el sentido de negar a los tickets la posibilidad de considerarlos documentos acreditativos del derecho a la deducci\u00f3n. En particular, la resoluci\u00f3n de 4 de julio de 2000, reca\u00edda tambi\u00e9n en un recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio (RG: 1213\/1998) dispone:_<br \/>\u00abPor lo cual, cuando el art\u00edculo 4.\u00ba del Real Decreto releva del cumplimiento de alguno de los requisitos formales, establecidos en el art\u00edculo 3.\u00ba para la factura y sus copias o matrices, como el de la identidad del destinatario, a ciertas actividades o sectores, autorizando la emisi\u00f3n de documentos sustitutivos como vales o tickets, no est\u00e1 confiriendo a \u00e9stos valor liberatorio como documentos justificantes de la deducci\u00f3n del IVA soportado, sino sencillamente eliminando la existencia de infracciones simples m\u00faltiples por la producci\u00f3n de dichos vales, dado que, en muchos casos, los adquirentes de los bienes o servicios son consumidores finales y no han de ejercitar el derecho a la deducci\u00f3n de la cuota soportada._<br \/>Por lo tanto no puede justificarse la deducci\u00f3n autorizada por el fallo impugnado de gastos diversos en base a vales o tickets, cualquiera que sea la cuant\u00eda de las operaciones, ni interpretarse el art\u00edculo 4.\u00ba del Real Decreto 2402\/1985 en el sentido de que la deducci\u00f3n puede justificarse por dichos documentos sustitutorios\u00bb.<br \/>Actualmente, el Real Decreto anterior ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1496\/2003. Esta nueva normativa ha venido a confirmar lo anteriormente expuesto, pues el art\u00edculo 4 de este Real Decreto recoge de nuevo la posibilidad de expedir tickets en determinados casos, pero sus apartados 2 y 3 establecen: _<br \/>\u00ab2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligaci\u00f3n de expedir factura no podr\u00e1 ser cumplida mediante la expedici\u00f3n de tique en los supuestos que se citan en los art\u00edculos 2.\u00ba 2 y 3\u00ba. _<br \/>3. A los efectos de este reglamento, tendr\u00e1 la condici\u00f3n de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7, y ser\u00e1 considerado como documento sustitutivo de una factura. En ning\u00fan caso estos documentos tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de factura a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 97.uno de la Ley del Impuesto\u00bb._<br \/>Por lo expuesto,_<br \/>EL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspecci\u00f3n Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resoluci\u00f3n del TEAR de&#8230; de fecha&#8230; de 2007, reclamaciones n\u00famero&#8230;\/2006 y&#8230;\/2006, reca\u00edda en las reclamaciones econ\u00f3mico-administrativas interpuestas por D&#8230;., con NIF:&#8230; y domicilio a efectos de notificaciones en&#8230;, contra Acuerdo de liquidaci\u00f3n de la Dependencia Regional de Inspecci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n Especial de&#8230; de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria de fecha 9 de agosto de 2006, derivado del acta de disconformidad A02 n\u00famero&#8230;, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003,; y contra Acuerdo de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n derivado de las actuaciones anteriores, ACUERDA: estimarlo, declarando la doctrina que se expresa en los Fundamentos de Derecho precedentes, respetando la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular derivada de la resoluci\u00f3n impugnada.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Al carecer de la identificaci\u00f3n del destinatario, los tickets de caja no son documentos acreditativos del derecho a la deducci\u00f3n.T.E.A.C. (Sala)Fecha: 18 de noviembre de 2008Art. 97 L.I.V.A. (L 37\/1992)Art. 4 Real Decreto 1496\/2003Art. 4 Real Decreto 2402\/1985Los tickets no constituyen documentos acreditativos del derecho a la deducci\u00f3n, como exigen los art\u00edculos 97 de la [&hellip;]<\/p>","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[16],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}