{"id":96,"date":"2009-03-29T19:40:00","date_gmt":"2009-03-29T19:40:00","guid":{"rendered":"http:\/\/viaasesores.es\/?p=96"},"modified":"2009-03-29T19:40:00","modified_gmt":"2009-03-29T19:40:00","slug":"fiscalidad-iva-1no-se-puede-deducir-el-iva-de-los-tickets","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/fiscalidad-iva-1no-se-puede-deducir-el-iva-de-los-tickets\/","title":{"rendered":"FISCALIDAD. IVA.(1)NO SE PUEDE DEDUCIR EL IVA DE LOS TICKETS"},"content":{"rendered":"<p>No es posible la deducci\u00f3n a efectos del IVA pues las operaciones por las que se pretende la misma no han quedado probadas.AUDIENCIA NACIONALFecha: 21 de noviembre de 2008.Ponente: Sra. Montero ElenaArts. 92, 94 y 95 L.I.V.A. (Ley 37\/1992)La deducci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisici\u00f3n se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realizaci\u00f3n de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectaci\u00f3n derive a la realizaci\u00f3n de operaciones gravadas.Los empresarios o profesionales no podr\u00e1n deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Es necesaria la individualizaci\u00f3n del servicio prestado, su objeto y concreci\u00f3n en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducci\u00f3n, porque solo con tal concreci\u00f3n puede determinarse si en cada operaci\u00f3n concreta concurren los requisitos antes expuestos.En el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se deveng\u00f3 el IVA &#8211; ni se acredit\u00f3 en v\u00eda administrativa ni ahora en v\u00eda judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ning\u00fan momento ha sido probado, lo que supone que el IVA no ha sido legalmente devengado.Id. Cendoj: 28079230062008100482\u00d3rgano: Audiencia Nacional. Sala de lo ContenciosoSede: MadridSecci\u00f3n: 6N\u00ba de Resoluci\u00f3n:Fecha de Resoluci\u00f3n: 21\/11\/2008N\u00ba de Recurso: 479\/2007Jurisdicci\u00f3n: ContenciosoPonente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENAProcedimiento: CONTENCIOSOTipo de Resoluci\u00f3n: SentenciaSENTENCIAMadrid, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional promovido E.C., S.A., y en su nombre y representaci\u00f3n la Procuradora Sra. D\u00aa M.L.S.Q. frente a la Administraci\u00f3n del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, relativa a IVA, siendo la cuant\u00eda del presente recurso de 167.943,32 euros.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por E.C., S.A., y en su nombre y representaci\u00f3n la Procuradora Sra. D\u00aa M.L.S.Q., frente a la Administraci\u00f3n del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confiri\u00f3 traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haci\u00e9ndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estim\u00f3 oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.Dentro de plazo legal la administraci\u00f3n demandada formul\u00f3 a su vez escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, oponi\u00e9ndose a la pretensi\u00f3n de la actora y alegando lo que a tal fin estim\u00f3 oportuno.TERCERO: No habi\u00e9ndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el tr\u00e1mite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votaci\u00f3n y fallo, para lo que se acord\u00f3 se\u00f1alar el d\u00eda once de noviembre de dos mil ocho.CUARTO: En la tramitaci\u00f3n de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, y en las dem\u00e1s Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOSPRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resoluci\u00f3n del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 que desestima las pretensiones actoras en relaci\u00f3n con cuota y sanci\u00f3n tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1998 a 2001.La recurrente ataca la liquidaci\u00f3n que nos ocupa y posteriores Resoluciones dictadas en v\u00eda econ\u00f3mica administrativa, desde planteamientos formales y de fondo.SEGUNDO.- La primera alegaci\u00f3n de orden forma es la relativa a la caducidad del expediente inspector al haberse excedido del plazo marcado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1\/1998 .El art\u00edculo 29 citado determina:\u00bb1. Las actuaciones de comprobaci\u00f3n e investigaci\u00f3n y las de liquidaci\u00f3n llevadas a cabo por la Inspecci\u00f3n de los Tributos deber\u00e1n concluir en el plazo m\u00e1ximo de doce meses a contar desde la fecha de notificaci\u00f3n al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podr\u00e1 ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:a. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entender\u00e1 que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica de sus actividades o su tributaci\u00f3n como grupos consolidados, o en r\u00e9gimen de transparencia fiscal internacional.b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administraci\u00f3n tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computar\u00e1n las dilaciones imputables al contribuyente, ni los per\u00edodos de interrupci\u00f3n justificada que se especifiquen reglamentariamente&#8230;.\u00bbA su vez, el art\u00edculo 31bis 2 del real Decreto 939\/1986 dispone:\u00bb2. A su vez, se considerar\u00e1n dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de \u00e9ste en la cumplimentaci\u00f3n de las solicitudes de informaci\u00f3n, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspecci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de sus competencias, as\u00ed como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren \u00edntegramente cumplimentadas no se tendr\u00e1n por recibidas a efectos de este c\u00f3mputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertir\u00e1 al interesado. A efectos de dicho c\u00f3mputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contar\u00e1 por d\u00edas naturales.\u00bbDe los preceptos citados resulta que, para el c\u00f3mputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusi\u00f3n ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el art\u00edculo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren \u00edntegramente cumplimentadas no se tendr\u00e1n por recibidas a los efectos del c\u00f3mputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contar\u00e1n por d\u00edas naturales.El efecto de la superaci\u00f3n de tal plazo durante la vigencia de la Ley 1\/1998 y hasta la entrada en vigor de la Ley 58\/2003, lo es la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, pues como establece expresamente el art\u00edculo 29 de la citada Ley 1\/1998 : \u00ab3. La interrupci\u00f3n injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinar\u00e1 que no se considere interrumpida la prescripci\u00f3n como consecuencia de tales actuaciones.\u00bbEs pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralizaci\u00f3n por seis meses de actuaciones tiene la consecuencia de no interrumpir la prescripci\u00f3n, pero no de provocar la caducidad.Veamos la aplicaci\u00f3n de la anterior doctrina al caso de autos.Las actuaciones inspectoras se inician el 28 de junio de 2002, y concluyen el 2 de diciembre de 2004. Se imputan dilaciones indebidas al recurrente y causas justificadas de paralizaci\u00f3n de 645 d\u00edas.Ahora bien, del c\u00f3mputo que realiza la Administraci\u00f3n de dilaciones imputables al recurrente, una de ellas corresponde a 549 d\u00edas de retraso en la entrega de documentos, desde el 12 de agosto de 2002 al 12 de febrero de 2004, tales documentos se refiere a base de IVA contable y modelo 190 de retenciones. Al margen de que el actor afirma que se entregaron los documentos el 26 de marzo de 2003 (diligencia 12), hemos de se\u00f1alar que tal dilaci\u00f3n no puede ser imputada al actor. Efectivamente, para poder imputar la dilaci\u00f3n al interesado se requiere actuaci\u00f3n diligente por parte de la Administraci\u00f3n. Esto es, es necesaria la fijaci\u00f3n de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser computados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentaci\u00f3n de lo requerido, no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jur\u00eddico arbitra medios para fijar los elementos tributarios a\u00fan frente a la inactividad del interesado. Por ello la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administraci\u00f3n a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no ser\u00e1 cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitaci\u00f3n de los elementos tributarios. No podemos entender que una dilaci\u00f3n de 549 al requerimiento de documentos sea una dilaci\u00f3n racial a los efectos se\u00f1alados.Al margen del se\u00f1alado en determinados requerimientos o no se concede plazo o concedido y expirado no se produce actuaci\u00f3n administrativa alguno. Esta forma de actuar no justifica la imputaci\u00f3n de las dilaciones al interesado.Entendemos pues que las dilaciones se\u00f1aladas por la Administraci\u00f3n no pueden ser imputadas al actor y en consecuencia se ha sobrepasado el plazo establecido en el art\u00edculo 29 de la Ley 1\/1998 .TERCERO.- En cuanto a la prescripci\u00f3n invocada, la Disposici\u00f3n final primera 1 de la Ley 1\/1998 modifica el plazo de prescripci\u00f3n para reducirlo a cuatro a\u00f1os y frente al r\u00e9gimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1\/1998 , la Disposici\u00f3n final s\u00e9ptima 2 prev\u00e9 una especial \u00abvacatio legis\u00bb para los preceptos relativos a la prescripci\u00f3n al establecer: \u00abLo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley , la nueva redacci\u00f3n dada al art. 64 de la Ley 230\/1963, de28 de diciembre, General Tributaria &#8230;entrar\u00e1n en vigor el d\u00eda 1 de enero de 1999\u00bb.Por su parte el Real Decreto 136\/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), establece en su disposici\u00f3n final cuarta, ordinal 3 que: &#8230; \u00ab&#8230;la nueva redacci\u00f3n dada por dicha Ley (Ley 1\/ 1998) al art\u00edculo 64 de la Ley General Tributaria &#8230;, en lo relativo al plazo de prescripci\u00f3n de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicar\u00e1 a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente\u00bb.As\u00ed pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripci\u00f3n para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro a\u00f1os.La Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789\/2000 ), centra el punto gravitatorio de la aplicaci\u00f3n del plazo prescriptivo de 4 o 5 a\u00f1os en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administraci\u00f3n tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, as\u00ed: \u00bb Si el momento en que se cierra el per\u00edodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administraci\u00f3n tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 a\u00f1os (aunque el \u00abdies a quo\u00bb del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripci\u00f3n se rige por lo determinado en los nuevos art\u00edculos 24 de la Ley 1\/1998 y 64 de la LGT.Y, a sensu contrario, si el mencionado per\u00edodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 a\u00f1os y el r\u00e9gimen imperante es el existente antes de la citada ley 1\/1998 .En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa &#8211; respectivamente &#8211; vigente. \u00ab.En el caso que nos ocupa hemos de aplicar el plazo de prescripci\u00f3n de cuatro a\u00f1os, y toda vez que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripci\u00f3n, el primer acto interruptivo de la misma lo es la liquidaci\u00f3n de 2 de diciembre de 2004, cuando ya se hab\u00edan superado sobradamente el plazo de cuatro a\u00f1os desde el fin del plazo de ingreso en voluntario respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y los tres primeros trimestres del 2000.La conclusi\u00f3n por ello es la prescripci\u00f3n del derecho a liquidar, y por las mismas razones expuestas, del derecho sancionar respecto de los periodos indicados.CUARTO.- Debemos pues entrar a analizar la cuesti\u00f3n de fondo respecto del cuarto trimestre de 2000 y ejercicio 2001Respecto de tales periodos se discute el derecho a deducir respecto de los servicios prestados por B. &#8211; cesi\u00f3n de activos y personal -, H.P. &#8211; renting de material -, ticket de restaurantes y cesi\u00f3n del derecho a deducir por U., por sucesi\u00f3n.El art\u00edculo 92 Dos de la Ley 37\/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el art\u00edculo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el art\u00edculo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.Pues bien, de tal regulaci\u00f3n resulta que la deducci\u00f3n solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisici\u00f3n se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realizaci\u00f3n de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectaci\u00f3n derive a la realizaci\u00f3n de operaciones gravadas.Y as\u00ed se expresa el art\u00edculo 95 de la Ley 37\/1992, establece:\u00bb1. .\u00bbPues bien, es necesaria la individualizaci\u00f3n del servicio prestado, su objeto y concreci\u00f3n en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducci\u00f3n, porque solo con tal concreci\u00f3n puede determinarse si en cada operaci\u00f3n concreta concurren los requisitos antes expuestos.Pero, adem\u00e1s es necesario probar que efectivamente los servicios se prestaron.Y no es cuesti\u00f3n de acreditar que entre las entidades existe una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios &#8211; como resulta en el presente caso -, sino que, adem\u00e1s, es necesario consignar cada operaci\u00f3n concreta que vaya a deducirse en la correspondiente factura y probar que efectivamente la factura corresponde a un servicio efectivamente prestado. Efectivamente, la mec\u00e1nica de la deducci\u00f3n no opera sobre una gen\u00e9rica prestaci\u00f3n de servicios, sino sobre operaciones individualizadas que han de cumplir los requisitos legales.Pues bien, en el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se deveng\u00f3 el IVA &#8211; ni se acredit\u00f3 en v\u00eda administrativa ni ahora en v\u00eda judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ning\u00fan momento ha sido probado, lo que supone que el IVA que pretende deducirse la actora no ha sido legalmente devengado. _Y ello es as\u00ed si atendemos que en el caso de Boehring no se justifica la prestaci\u00f3n real del servicio que corresponde a una fecha en la que el contrato hab\u00eda finalizado. Si bien podemos admitir una pr\u00f3rroga t\u00e1cita, lo cierto es que no existe indicio de prueba de la efectiva realizaci\u00f3n del servicio. _En el caso de Hawllett Packard no resulta acreditado el servicio correspondiente a un momento en que la entidad no ten\u00eda actividad. _Los gastos de restaurante no resultan conectados con la actividad empresarial de la actora en cuanto no se prueba esa conexi\u00f3n. _En cuanto a la sucesi\u00f3n del derecho a deducir, si bien ello es posible en caso de sucesi\u00f3n, tampoco se acredita la efectiva prestaci\u00f3n de servicios y el nacimiento del derecho a deducir en el que se sucede. _En resumen, las operaciones por las que se pretende la deducci\u00f3n, no han sido probadas y se producen unas circunstancias que inducen a dudar de su certeza. _QUINTO.- Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta, el derecho a sancionar ha prescrito en las mismas circunstancias expuestas respecto del derecho a liquidar. Debemos analizar pues las sanciones impuestas por falta de ingreso relativa al cuarto trimestre de 2000 y ejercicio de 2001. _Es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha rechazado el criterio de la responsabilidad objetiva, para caracterizar el il\u00edcito tributario, el cual no puede quedar conformado \u00fanicamente por el resultado, prescindiendo de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, por ello el Alto Tribunal ha proclamado que el grado de culpabilidad en un sujeto no puede estar ausente en el momento de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma merece o no sanci\u00f3n. _As\u00ed las cosas, se afirma la procedencia de la sanci\u00f3n sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa. Y as\u00ed se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora. _Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicaci\u00f3n, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracci\u00f3n, bien en su manifestaci\u00f3n de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputaci\u00f3n del resultado desde principios objetivos de responsabilidad. _Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma jur\u00eddica, acoge aquel sentido que le es m\u00e1s favorable, no puede responder por infracci\u00f3n tributaria alguna, pues es leg\u00edtimo acogerse a aquella interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto. _Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participaci\u00f3n del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda P\u00fablica, pues el car\u00e1cter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracci\u00f3n, apreciable en toda la extensi\u00f3n de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa. As\u00ed lo recoge la Ley 25\/95 de reforma de la L.G.T. y a ello alude expresamente su Exposici\u00f3n de Motivos y la Ley 1\/98 . _En el presente caso no se aprecia duda en la norma jur\u00eddica aplicable ni interpretaci\u00f3n racionalmente asumible. La actora deb\u00eda conocer que para operar una deducci\u00f3n deb\u00eda estar en condiciones de probar la certeza de la operaci\u00f3n de la que deriva el IVA soportado que da derecho a la deducci\u00f3n, pues es inmanente a la instituci\u00f3n de la deducci\u00f3n, que la operaci\u00f3n de la que nace ha de ser real, y tal certeza es algo com\u00fan en Derecho y por tanto previsible para cualquier operador jur\u00eddico. _La actora debi\u00f3 asegurarse la conservaci\u00f3n de los elementos probatorios de las operaciones que justificaban realizar las deducciones. _Debemos estimar parcialmente el recurso y anular la Resoluci\u00f3n impugnada al haber prescrito la deuda y sanci\u00f3n tributaria respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y tres primeros trimestres de 2000. _No se aprecian m\u00e9ritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el art\u00edculo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa . _VISTOS los preceptos citados y dem\u00e1s de general y pertinente aplicaci\u00f3n, por el poder que nos otorga la Constituci\u00f3n: _FALLAMOS_Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por E.C., S.A., y en su nombre y representaci\u00f3n la Procuradora Sra. D\u00aa M.L.S.Q., frente a la Administraci\u00f3n del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resoluci\u00f3n impugnada al apreciarse la extinci\u00f3n por prescripci\u00f3n del derecho a liquidar y sancionar de la Administraci\u00f3n respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y tres primeros trimestres de 2000, en concepto de IVA y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tales extremos, y con ella la liquidaci\u00f3n por cuotas y sanciones respecto de los citados periodos impositivos, confirm\u00e1ndola en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposici\u00f3n de costas. _As\u00ed por \u00e9sta nuestra sentencia, que se notificar\u00e1 haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casaci\u00f3n, siguiendo las indicaciones prescritas en el art\u00edculo 248 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985 , y testimonio de la cual ser\u00e1 remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. _PUBLICACI\u00d3N \/ Le\u00edda y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia p\u00fablica en el mismo d\u00eda de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>No es posible la deducci\u00f3n a efectos del IVA pues las operaciones por las que se pretende la misma no han quedado probadas.AUDIENCIA NACIONALFecha: 21 de noviembre de 2008.Ponente: Sra. Montero ElenaArts. 92, 94 y 95 L.I.V.A. (Ley 37\/1992)La deducci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido solo es posible cuando los bienes o servicios en [&hellip;]<\/p>","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[16],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.decyde.es\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}