Repercusión fiscal del Traspaso de un Negocio

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Un empresario que desarrolla su actividad en un local arrendado, decide traspasar el negocio a otro empresario, cobrando una cantidad en concepto de traspaso. En el contrato de alquiler, que se renueva anualmente, no se contempla cantidad alguna a pagar al arrendador por el concepto de traspaso. El arrendador le exige el pago de un 20% del importe del traspaso.

¿Existe obligación de pagar al arrendador algún porcentaje de traspaso?

En el caso de existir esta obligación:

¿Cómo se documenta? ¿El arrendador ha de emitir factura? ¿Se ha de repercutir IVA?

Respuesta

Se analizan las dos cuestiones:

1. Derecho privado

Con la actual normativa de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), si el contrato de arrendamiento de local de negocios no dispone de forma expresa lo contrario, el inquilino puede traspasar el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, y consecuentemente sin derecho a participar en el precio del traspaso. En cambio sí que tiene derecho a subir la renta del contrato.

Concretamente, el artículo 32 de la Ley 29/1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo

1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.

3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.

4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado”.

2. Fiscalidad

En los traspasos debe distinguirse, según se desprende de la doctrina administrativa, el derecho del propietario a ceder el uso del local a un tercero y el derecho del arrendatario a ceder el fondo de comercio. El propietario presta un servicio al arrendatario, al consentirle que traslade el uso del local al tercero, y el arrendatario presta un servicio al tercero al cederle su fondo de comercio. Son sujetos pasivos el propietario y el arrendatario, quienes deben efectuar la liquidación y el pago del Impuesto.

Hay que tener en cuenta que la doctrina que se expone a continuación responde a un periodo en que se encontraba vigente la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Dicha Ley regulaba de forma expresa la figura del «traspaso de local de negocio», correspondiéndose la referida doctrina con la regulación contenida en dicha normativa. Por el contrario, la vigente Ley de Arrendamientos urbanos (Ley 29/1994) no se refiere de forma expresa al traspaso de locales de negocio, regulando simplemente en su artículo 32, la cesión del contrato y subarriendo. No obstante, el artículo 11.dos.7º de la LIVA (Ley 37/1992), sigue refiriéndose al traspaso de locales de negocio, por lo que se considera conveniente reflejar la doctrina administrativa sobre esta cuestión:

DGT CV V20492-86 (14/7/1986): Están sujetos al Impuesto los servicios prestados tanto por el arrendador como por el arrendatario con ocasión de los traspasos de locales de negocio actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o, en su caso, profesional.

DGT 0620-86 (16/12/1986): En los traspasos de locales de negocio arrendados el propietario de los mismos presta simultáneamente con el arrendatario los servicios en que consista el referido traspaso y, en consecuencia, están sujetos al IVA tales servicios prestados por los arrendadores a los arrendatarios y los prestados por estos a terceros con ocasión de dichos traspasos.

También se puede destacar la siguiente jurisprudencia:

TEAC 17/4/1998: La enajenación del derecho de uso de un establecimiento mercantil o traspaso del mismo está sujeta a IVA, en todo caso. No obsta a ello que se trate de una actividad ocasional.

TEAC 29/1/1998: La renuncia al derecho de traspaso por parte del arrendatario de local de negocio está sometida a gravamen, ya que al estar sometido el traspaso, lo está su renuncia, que equivale a su traspaso al propietario del local o a un tercero.

Del conjunto de doctrina y jurisprudencia citada, se desprende siempre la misma conclusión, los importes que cobra el propietario en una operación de traspaso, constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA. En consecuencia, deberá expedir factura y repercutir IVA.

Normativa aplicada

Ley 37/1992 (LIVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Álava:

Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Bizkaia:

Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Gipuzkoa:

Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Navarra:

Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (IVA): Artículo 11.2.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Repercusión fiscal del Traspaso de un Negocio

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Un empresario que desarrolla su actividad en un local arrendado, decide traspasar el negocio a otro empresario, cobrando una cantidad en concepto de traspaso. En el contrato de alquiler, que se renueva anualmente, no se contempla cantidad alguna a pagar al arrendador por el concepto de traspaso. El arrendador le exige el pago de un 20% del importe del traspaso.

¿Existe obligación de pagar al arrendador algún porcentaje de traspaso?

En el caso de existir esta obligación:

¿Cómo se documenta? ¿El arrendador ha de emitir factura? ¿Se ha de repercutir IVA?

Respuesta

Se analizan las dos cuestiones:

1. Derecho privado

Con la actual normativa de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), si el contrato de arrendamiento de local de negocios no dispone de forma expresa lo contrario, el inquilino puede traspasar el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, y consecuentemente sin derecho a participar en el precio del traspaso. En cambio sí que tiene derecho a subir la renta del contrato.

Concretamente, el artículo 32 de la Ley 29/1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo

1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.

3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.

4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado”.

2. Fiscalidad

En los traspasos debe distinguirse, según se desprende de la doctrina administrativa, el derecho del propietario a ceder el uso del local a un tercero y el derecho del arrendatario a ceder el fondo de comercio. El propietario presta un servicio al arrendatario, al consentirle que traslade el uso del local al tercero, y el arrendatario presta un servicio al tercero al cederle su fondo de comercio. Son sujetos pasivos el propietario y el arrendatario, quienes deben efectuar la liquidación y el pago del Impuesto.

Hay que tener en cuenta que la doctrina que se expone a continuación responde a un periodo en que se encontraba vigente la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Dicha Ley regulaba de forma expresa la figura del «traspaso de local de negocio», correspondiéndose la referida doctrina con la regulación contenida en dicha normativa. Por el contrario, la vigente Ley de Arrendamientos urbanos (Ley 29/1994) no se refiere de forma expresa al traspaso de locales de negocio, regulando simplemente en su artículo 32, la cesión del contrato y subarriendo. No obstante, el artículo 11.dos.7º de la LIVA (Ley 37/1992), sigue refiriéndose al traspaso de locales de negocio, por lo que se considera conveniente reflejar la doctrina administrativa sobre esta cuestión:

DGT CV V20492-86 (14/7/1986): Están sujetos al Impuesto los servicios prestados tanto por el arrendador como por el arrendatario con ocasión de los traspasos de locales de negocio actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o, en su caso, profesional.

DGT 0620-86 (16/12/1986): En los traspasos de locales de negocio arrendados el propietario de los mismos presta simultáneamente con el arrendatario los servicios en que consista el referido traspaso y, en consecuencia, están sujetos al IVA tales servicios prestados por los arrendadores a los arrendatarios y los prestados por estos a terceros con ocasión de dichos traspasos.

También se puede destacar la siguiente jurisprudencia:

TEAC 17/4/1998: La enajenación del derecho de uso de un establecimiento mercantil o traspaso del mismo está sujeta a IVA, en todo caso. No obsta a ello que se trate de una actividad ocasional.

TEAC 29/1/1998: La renuncia al derecho de traspaso por parte del arrendatario de local de negocio está sometida a gravamen, ya que al estar sometido el traspaso, lo está su renuncia, que equivale a su traspaso al propietario del local o a un tercero.

Del conjunto de doctrina y jurisprudencia citada, se desprende siempre la misma conclusión, los importes que cobra el propietario en una operación de traspaso, constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA. En consecuencia, deberá expedir factura y repercutir IVA.

Normativa aplicada

Ley 37/1992 (LIVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Álava:

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-Servicio de Asesoría Jurídico-Laboral (consultas) incluida en tarifa de honorarios mensual

-Declaración de IRPF anual gratuita para autónomos o administradores de sociedades, incluida en tarifa

-Declaración de Impuesto de Sociedades anual gratuita, incluida en tarifa

– Inspecciones de trabajo, incluida en tarifa una inspección anual

-Servicio opcional de Contabilidad/Facturación online, incluido en tarifa

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Fernando J. Zaplana Pérez

Graduado Social nº 1670

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Experto Fiscal y Contable AECE nº 4303

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El fútbol europeo juega al borde de la bancarrota

POSIBLE EFECTO DOMINÓ SI NO SE PAGAN LOS TRASPASOS
El fútbol europeo juega al borde de la bancarrota

by Javier González – Elmundo.es
Madrid.- Como pasó con la crisis de deuda de Grecia, el fútbol europeo corre el riesgo de un fallo sistémico si alguna de sus grandes ligas tiene problemas de solvencia. En cuanto la Liga o el Calcio provocasen dudas, el resto de competiciones serán arrastradas con ellas. Y es factible que algunos clubes desaparezcan en un par de años.

Estas son las conclusiones de un informe de la consultora AT Kearney, que recomienda observar otros modelos como la NBA y la NHL. «Es alarmante. Si fueran empresas normales, las ligas de fútbol de Inglaterra, Italia y España se declararían en quiebra en menos de dos años, hay una gran brecha de rentabilidad», advierte el estudio.

Los datos son preocupantes. Mientras las compañías no deportivas de estos países tienen una ROA positiva del 4% (Return on Assets, rentabilidad sobre activos, en inglés), esta es negativa en la Premier (-5%), la Primera División (-7%) y la Serie A italiana (-12%).

Se salvan la Ligue 1 francesa (0,5%) y «la solidez empresarial» de la Bundesliga alemana (2%), aunque la consultora advierte de que están expuestas a un fallo sistémico si otras son insolventes. «La mala situación financiera de una sola liga podría dar lugar a un fenómeno similar al que por poco sucedió con Grecia», añade.

¿Cuánto vale un jugador?
«Hay una fuerte correlación entre los traspasos y el éxito deportivo. La Liga francesa ha puesto en peligro su competitividad europea por basar su negocio en vender su cantera», algo parecido a lo que pasa en la Bundesliga, señala la consultora.

Además, el valor de los jugadores es muy volátil. A precios de esta última temporada, los jugadores de la Premier valían 3.200 millones de euros, seguidos por los de la Liga (2.500 millones), Italia (2.400 millones), Alemania (1.600 millones) y Francia (1.500 millones).

No obstante, el fracaso en el cesped pone en peligro las arcas de los equipos. La Ligue francesa, al no tener estrellas en los últimos años, ha visto reducirse hasta un 21% sus beneficios por traspasos de jugadores.

Más cantera y menos traspasos
El modelo futbolístico a seguir sería la competición alemana. «No deberiamos estar sorprendidos del rendimiento de la Bundesliga. La Premier puede estar por delante en resultados deportivos y generación de ingresos, pero el fútbol alemán genera por su estructura más beneficios», apunta.

Por el contrario, el fracaso «más ilustrador» es el inglés, donde «no hay racionalidad económica». Dos ejemplos: el Tottenham Hotspurs, primer club en debutar en Bolsa en 1981, «nunca pagó un dividendo», mientras que «los propietarios del Manchester United, la familia Glazer, pueden obtener beneficios a costa de su competitividad, lo que enfada a sus seguidores».

Otro caso en España es el del Mallorca, declarado en concurso de acreedores, antigua suspensión de pagos, por una deuda de entre los 50 y 60 millones de euros. Por su parte, el Barcelona, el equipo con jugadores más valiosos (550 millones), ha pedido 155 millones de euros para poder pagar salarios.

En Alemania, además de la modernización de sus estadios conseguida a raíz del Mundial de 2006, la clave ha sido el fútbol de cantera, desde Schweinsteiger a Muller y Ozil: sus clubes invierten unos 100 millones de euros al año para descubrir nuevos talentos, reduciendo así los traspasos y los salarios de sus jugadores.

Como ejemplo de derroche, la consultora calcula que desde 2007 la Premier y la Liga han gastado en fichajes 1.000 y 600 millones de euros, respectivamente. Además, las cinco ligas analizas tuvieron un balance negativo de 566 millones de euros por los traspasos de la temporada 2009/2010.

La Liga española, tercera en movilización de seguidores a los campos, fue la que registró un mayor déficit (-257 millones), seguida curiosamente por la Bundesliga (-118 millones), la Premier -91 millones, la Ligue con -62 millones y el Calcio con -38 millones de euros. Este último ya paga desfases pasados, como pudo comprobar la Fiorentina al declararse en bancarrota en 2002.

En el caso de España, Real Madrid y Barcelona dinamitaron la pasada temporada el mercado con fichajes como Cristiano Ronaldo (94 millones de euros sin contar salario), Kaká e Ibrahimovic (45 millones más Eto’o).

«Como la elección de los presidentes de estos clubes recae en los socios, iniciativas como realizar grandes fichajes (e incrementar la deuda) tienen más prioridad que medidas impopulares como el aumento de los precios de las entradas o conseguir patrocinadores en las camisetas (que generan ingresos)», critica AT Kearney.

Subida del IVA

http://www.laopiniondemurcia.es/economia/2010/07/13/consultorio-iva-reforma-laboral/258267.html#EnlaceComentarios

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Consultorio sobre Reforma Laboral y Cambios en el IVA

Miercoles 14 a las 18h en laopiniondemurcia.es Consultorio Gratuito sobre Reforma Laboral y cambios en el IVA a cargo de Fernando José Zaplana Perez y Jose Javier Conesa Buendía, asesor fiscal y abogado laboralista, especialistas en fiscalidad y marco legal de entidades deportivas, deportistas profesionales y entidades sin ánimo de lucro.

http://comunidad.laopiniondemurcia.es/entrevista-chat/1595/Comunidad/IV-Consultorio-con-el-asesor-Fernando-Zaplana-y-Jose-Javier-Conesa-Buendia/entrevista.html

Consultorio sobre Reforma Laboral y Cambios en el IVA

Miercoles 14 a las 18h en laopiniondemurcia.es Consultorio Gratuito sobre Reforma Laboral y cambios en el IVA a cargo de Fernando José Zaplana Perez y Jose Javier Conesa Buendía, asesor fiscal y abogado laboralista, especialistas en fiscalidad y marco legal de entidades deportivas, deportistas profesionales y entidades sin ánimo de lucro.

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REFORMA DEL IVA. CIRCULAR INFORMATIVA 30/6/2010

1.- NUEVOS TIPOS DE I.V.A. A PARTIR DEL 1 DE JULIO 2.010.

Según dispone la Ley 26/2009 de PGE/2010 (BOE de 24/12/2009) que modificó los tipos de IVA con efectos del 1-7-2.010, por lo que desde la indicada fecha los tipos que rigen serán los siguientes:

– Tipo general: A partir del día 1-7-2010, el 18% (anteriormente el 16%).

– Tipo reducido: A partir del día 1-7-2010, el 8% (anteriormente el 7%).

– Tipo súper-reducido: 4% (permanece igual).

– Compensación (art. 130.5 LIVA): A partir del día 1-7-2010, el 10% (anteriormente el 9%) en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones y al 8,50% (antes el 7,50%) en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

– Recargo de equivalencia aplicable a los comerciantes minoristas:

No ha sufrido modificación hasta el día de la fecha por lo que se siguen aplicando los siguientes recargos: Con carácter general, el 4%, para las operaciones al tipo reducido el 1% y para las operaciones a tipo súper-reducido al 0,50%. Es decir, los tipos totales que soportarán los comerciantes sometidos al régimen especial de recargo de equivalencia serán el 22% para las operaciones a tipo general, 9% para operaciones a tipo reducido y 4,50% para operaciones a tipo súper-reducido.

Los tipos reducidos y súper-reducido se aplican exclusivamente en los supuestos establecidos en la Ley, y con ellos se pretende dar un tratamiento favorable a determinadas operaciones, y el tipo general grava las restantes operaciones. Por tanto, no existe una categoría expresa de bienes y servicios a los que resulte aplicable el tipo general, pues nos hallamos ante una aplicación por defecto.

El tipo impositivo aplicable a cada operación es el vigente en el momento del devengo de la misma.

Recordamos que el devengo del IVA se produce en la fecha de la entrega de los bienes, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas y con los cobros anticipados, en las importaciones en el momento, de la presentación y aceptación aduanera, y en las operaciones intracomunitarias cuando los bienes sean puestos a disposición del adquirente (artº. 75 de la Ley del IVA).

Esta modificación puede ocasionar algunas dudas que la Dirección General de Tributos ha intentado aclarar en diferentes contestaciones a consultas vinculantes: V0602, V0603, V0644, V1006, V1033, V1035, V1055, V1056 y V1057, todas de 2010 que le resumimos para general conocimiento.

2.- ENTREGAS DE BIENES Y SERVICIOS: REGLAS DE DEVENGO.

El tipo aplicable, como en todos los demás hechos imponibles, vendrá determinado por el devengo, que en este caso es la fecha de puesta a disposición de dichos bienes ó servicios (artº. 90 de la Ley del IVA).

Por lo tanto si una mercancía ó servicio se entrega ó presta a mediados de este mes de junio y la factura se emite el día 2 de julio, el tipo será el 7 ó el 16% y no el vigente el día de emisión de la factura (artº. 75 de la Ley del IVA).

• Cuando se transmita un bien con pacto de reserva de dominio o condición suspensiva, o mediante contrato de arrendamiento venta, el tipo aplicable será el vigente en la fecha de puesta a disposición del bien.

• En el supuesto de pagos anticipados, como es sabido, el impuesto se devenga cuando se realiza efectivamente el pago, por lo que el tipo aplicable será el vigente en ese momento. Si se anticipa una cantidad en el primer semestre de este año para una compra que se lleva a cabo en el segundo semestre, al anticipo se le aplicarán los tipos del 7 ó 16% y, en el momento de la entrega de los bienes se aplicará el 8 ó el 18%, pero sólo a la parte de base imponible pendiente de pagar, sin que haya que rectificar el tipo que llevó el anticipo. No obstante, para que no exista dicha rectificación del tipo aplicado al anticipo es preciso que, en el momento de satisfacerse el mismo, el bien o el servicio por el que se realiza estén perfectamente identificados.

3.- RECTIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE (FACTURAS RECTIFICATIVAS).

Sin entrar en el detalle de los supuestos de modificación de la base imponible, es evidente que una vez que se produzca el devengo de las operaciones al tipo impositivo que le corresponda según lo dicho, cualquier modificación posterior con emisión de la factura rectificativa, debe tener en cuenta el tipo impositivo vigente en el momento en que se produjo dicho devengo, es decir, la factura rectificativa tendrá el mismo tipo que aquella a la que rectifica, es decir:

• Cuando se hayan entregado bienes y, con posterioridad, por ejemplo por error o por defectos de la mercancía se rectifique la factura, dicha factura rectificativa tendrá el mismo tipo que se aplicó a la factura rectificada, aunque en la fecha de rectificación haya cambiado el tipo.

• Si a final de 2010 se aplicara un descuento por volumen de operaciones realizadas en todo ese ejercicio, la factura rectificativa tendrá que aplicar proporcionalmente los distintos tipos vigentes en el año en proporción a las operaciones realizadas en el primer y segundo semestre.

4.- ARRENDAMIENTOS, SUMINISTROS Y, EN GENERAL, OPERACIONES DE TRACTO SUCESIVO O CONTINUADO.

• En éstas operaciones el devengo se produce en el momento en el que sea exigible la parte del precio que comprenda cada percepción (art. 75.Uno.7º LIVA).

De acuerdo a este criterio de devengo, el tipo aplicable a un arrendamiento de local de los meses de junio y julio de este año, que se debe pagar el último día de julio, será el 18%, por ser éste el tipo vigente ese día. Sin embargo, si el alquiler de los dos meses se debe pagar el primer día del período de alquiler, 1 de junio, el tipo aplicable sería el 16%.

En resumen, para determinar el devengo del IVA en estos casos, habrá que estar a los términos de los correspondientes contratos, en los que debe estar señalada la fecha o período en que sea exigible el pago, con independencia de los períodos a que se refieran las facturas y del momento del cobro del precio.

5.- EJECUCIONES DE OBRAS PAGADAS CON CERTIFICACIONES.

• Si se certifica sin entrega de obra, el tipo aplicable será el vigente cuando se pague la certificación, como en cualquier anticipo.

• Si la certificación se realiza entregando total o parcialmente obra, se aplica el tipo vigente a fecha de entrega de la misma, salvo pagos anticipados.

6.- CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.

Los contratistas con la Administración, como sabemos, al formular sus propuestas económicas, deben incluir el impuesto y no sólo el precio de la contrata. Pues bien, en casos en los que el contrato esté pendiente de ejecución a partir del 1 de julio de este año, cuando el impuesto se devengue después de dicha fecha, el ente público habrá de abonar al contratista el precio cierto del contrato, resultante de restar a la propuesta el tipo impositivo vigente cuando se formuló y sumar el impuesto en vigor a fecha de devengo, aunque esto suponga una cantidad superior a la propuesta formulada.