MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (2)

Los administradores de todas las sociedades están obligados a actuar con la llamada «diligencia del buen empresario», con el fin de evitar el régimen de responsabilidad al que todos están sometidos y las posibles reclamaciones que del mismo se derivan.

Así, la Ley de Sociedades Anónimas indica que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y, estando sujetos, entre otros deberes, a los de fidelidad, lealtad y secreto.

En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad:

RESPONSABILIDAD CIVIL/MERCANTIL

Aplicable a las Sociedades Anónimas y Limitadas, señala el art. 133 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) que: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

Además, los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
b) Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.
f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La Ley de las Sociedades Anónimas contempla otros supuestos de responsabilidad:

Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad.
Por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.
Por actos y contratos realizados por los administradores excediéndose de las facultades conferidas.
Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución de la sociedad en el plazo de dos meses de su otorgamiento.
Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales.
Por incumplir la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial …
Los administradores o miembros del órgano de administración, responderán solidariamente, excepto los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

Las reclamaciones se pueden articular por una doble vía:

1.- Acción social de responsabilidad.- Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

2.- Acción individual de responsabilidad.- Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Según la Ley General Tributaria, junto a los deudores principales, la Ley configurara como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas o entidades:

Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta responsabilidad prescribe a los cuatro años.

RESPONSABILIDAD LABORAL

No existe una normativa propia y específica que regule esta responsabilidad. Los casos más habituales son los siguientes:

a) Por falta de continuidad en la actividad de la sociedad; insolvencia, incumplimiento del deber de promover la disolución de la empresa, etc.
b) Por la utilización de la figura social con fines ilegítimos. Llegamos aquí a la llamada teoría del levantamiento del velo.

– Administrador único o socio mayoritario de una misma persona en diversas empresas, aunque éstas no reúnan los requisitos mercantiles para ser consideradas como “grupo de sociedades”.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en los supuestos de sucesión (siempre probada) de empresas.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en supuestos de escisión societaria.
– Cuando se produce confusión patrimonial entre el patrimonio societario y el personal del o de los administradores, etc.

RESPONSABILIDAD PENAL

El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Vemos los más frecuentes:

Delitos societarios (art. 290 y ss. del Código Penal)

Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros.
Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.
Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.
Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.
Delito Fiscal (art. 305 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Delito contra la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Delito Contable Tributario (art. 310 del Código Penal)

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Fraude en Subvenciones Públicas (art. 308 y 309 del Código Penal)

El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Alzamiento de bienes (art. 257 y ss del Código Penal)

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Delitos de quiebra, concurso de acreedores y suspensión de pagos (art. 260 y ss del Código Penal)

El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

Otros posibles delitos:

Delito de estafa (art. 248 del Código Penal)
Delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal)
Maquinaciones para alterar el precio de las cosas (art. 284 del Código Penal)
Delitos relativos a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial (art. 270 – 274 del Código Penal)
Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311-318 del Código Penal)
OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Además de lo anteriormente señalado, hay que tener en cuenta lo regulado en otras normas específicas como son la Ley para la Defensa de la Competencia, Ley de Protección de Datos, Ley Concursal, Leyes Medioambientales, etc.

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