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Se acabaron el IVA en papel y rellenar la Renta con el boli #Expertis3 por @Zaplanaf | Expertise – Blogs laverdad.es

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Se acabaron el IVA en papel y rellenar la Renta con el boli #Expertis3 por @Zaplanaf | Expertise – Blogs laverdad.es20140321_100708

Periodistas y otros freelance, facturas, retenciones, IVA y otras dudas #Expertis3 por @Zaplanaf | Expertise – Blogs laverdad.es

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La Reforma Fiscal que nos viene ¿Desearla o temerla? #Expertis3 por @Zaplanaf | Expertise – Blogs laverdad.es

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Cómo recuperar el IVA si tu Cliente declara un Concurso de Acreedores por @Zaplanaf

Para los que trabajamos en Murcia, especialmente para los que asesoramos a empresas murcianas como hacemos en Vía Asesores, no es una buena noticia el estudio referido a Noviembre de 2013, el cuan indica que sólo en Murcia y Galicia aumentan los concursos de acreedores, en contraste con el descenso general medio de un 22%.

Pero dentro de lo malo, si un cliente entra en concurso de acreedores, al menos el IVA lo podemos recuperar y además de forma sencilla, la cual explico a continuación, eso si, es importante seguir todos los pasos correctamente y cumplir con los plazos o de lo contrario habremos descontado incorrectamente el IVA no percibido.

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En primer lugar, tras la comunicación del inicio del proceso, la empresa debe comunicar a la administración concursal las cuantías que se nos adeudan por parte de la mercantil concursada, tal y como establece el art. 85 de la Ley Concursal 22/2003, este plazo es de 15 días y debe comunicarse nuestro nombre o razón social, domicilio, nif o cif y la información del crédito pendiente, concepto, cuantía, fechas, vencimientos, características y calificación que se pretenda, invocando privilegios especiales si fuera procedente.

En segundo lugar, tras la publicación en el BOE del Auto de declaración de concurso de acreedores, tendremos un plazo de un mes desde el día siguiente para emitir una factura rectificativa, estas facturas llevan una numeración distinta a las series de facturación habituales y deben indicar como concepto ‘…por causa de modificación de base imponible y anulación de la cuota repercutida conforme artículo 80 Ley 37/1992 y artículo 24 R.D. 1624/1992 del IVA’. En la factura se incluirán las cantidades pendientes, excluyendo el IVA que en ese momentos estaremos rectificando para recuperarlo.

En tercer lugar, en el plazo de un mes desde fecha factura debe comunicarse por escrito a la Agencia Tributaria que se ha rectificado, anulando la cuota repercutida y modificando la base imponible de las facturas relacionadas y que estaban impagadas a fecha del Auto de declaración de concurso de acreedores, también se remitirá copia a la administración concursal. Es importante señalar que estos créditos no están excluidos (por que si así fuera no podría recuperarse el IVA) por las siguientes razones:

  • Las operaciones están incursas en un procedimiento concursal
  • Los créditos no están garantizados, afianzados o asegurados
  • El deudor no es una entidad vinculada con la sociedad acreedora, ni un ente público, y es un empresario establecido en territorio de aplicación del IVA español

Por último, junto a la comunicación a la Agencia Tributaria se deben presentar copias de todas las facturas originales relacionadas, sus rectificativas y muy importante, una copia del auto judicial de la declaración de concurso o certificación acreditativa del Registro Mercantil.

Así, sin más, podremos proceder a recuperar el IVA de las facturas que permanecían impagadas y ante la declaración de una situación concursal son aún más de dudoso cobro.

 

Retenciones al facturar una conferencia y otros trabajos Freelance por @EmprenderFacil

Me realizan una consulta profesional de las que últimamente se dan mucho, alguien que tiene que emitir una factura y no sabe como hacerlo, ha sido contratado para impartir una conferencia o participa como ponente en un seminario a cambio de una cantidad determinada, en otros casos similares no se trata de una actividad formativa, sino de realizar un diseño gráfico para determinado evento.

 

Esta situación es relativamente nueva para muchos ‘profesionales’, no saben si hay que aplicar IVA o no, tampoco saben que es eso de la Retención y lo del tipo aplicable genera muchas dudas, este post quizá despeje algunas dudas, aunque si es necesario me teneis a vuestra disposición para estudiar casos particulares, ya sabéis, a través de la web VíaAsesores.es accedéis a todos los medios para contactar con nosotros, email, twitter, facebook o personalmente en nuestras oficinas.

emprenderv

Caso 1:

Como comentaba, surge la duda, participas en un curso o seminario y tienes que emitir una factura para cobrar, esto es sencillo, cuando hablamos de facturar por conferencias, ponencias en seminarios o cursillos y actuaciones análogas, art. 17.2 c y 3 Ley IRPF, estamos ante una situación en la que percibimos un rendimiento que fiscalmente se califica como del trabajo, la factura no lleva IVA y se aplica un 21% de retención, Reglamento del IRPF art. 80.1.4º, que deja de cobrarse y la empresa/entidad a la que realizamos el trabajo ingresa a la AEAT a cuenta de nuestra renta y no hay necesidad de darse de alta en AEAT.

 

¿Que tiene de bueno y de malo? La retención es de un 21% y por tanto dejamos de tener un porcentaje importante de dinero en nuestro poder, se puede recuperar vía declaración de IRPF llegado el caso y si nuestros rendimientos no son muy elevados, pero financieramente supone no disponer de una cantidad de dinero durante bastante tiempo, más de 1 año a veces.

 

Por otra parte, en este caso nunca hay que facturar con IVA, con lo cual nos ahorramos esta parte de la engorrosa burocracia.

 

Sin embargo, hay algo más en contra, al tributar como rendimiento del trabajo no hay descuentos posibles, por el contrario, al actuar como profesional independiente la normativa de IRPF permite la aplicación directa de un 5% de gastos de dificil justificación por tratarse de un rendimiento de actividad económica, lo cual puede rebajar bastante la base imponible del impuesto

 Emprender es fácil con Vía Asesores y Fernando Zaplana Consulting

Caso 2:

Es posible que ordenemos por cuenta propia los medios de producción y/o de recursos humanos para intervenir en la producción o distribución del servicio, en este caso hablamos de rendimientos de actividad económica, lo cual cambia la cosa y se puede plantear el tercer supuesto y además hay que plantear si la factura lleva IVA.

 

Lo comentado en el punto anterior supone que hay una delgada linea entre uno y otro supuesto, por lo que es fácil ir al que más nos interese, en este caso podremos aplicar retención reducida si decidimos que actuamos por cuenta propia como subcontratados y actuamos como profesionales impartiendo materias relacionadas directamente con el objeto de nuestra actividad, Consulta Vinculante DGT CV 16-3-00; CV 14-5-08.

 

Podriamos aplicar por una única vez la retención reducida del 9% para que nos quede más dinero disponible, según establece el Reglamento del IRPF en su art. 95.1, si no se ha ejercido actividad profesional en el año anterior al inicio de actividad, tramitamos alta en IAE (modelo 037) y no se ha aplicado nunca retención reducida, podremos aplicar esta retención reducida el año natural de inicio y los dos siguientes, en este caso si comenzamos en 2013, hasta 31-12-2015, el alta en IAE se puede hacer retroactiva si en su momento no se hizo por error u omisión.

 

Finalmente, otra cuestión distinta sería aplicar IVA o no, esto es más controvertido y discutible, por regla general no se aplica IVA a la formación cuando se tratan temas incluidos en planes de estudio oficiales, pero es un tema bastante más extenso, el cual dejaré para un artículo posterior en el cual pueda dar más detalles, aunque siempre me teneis a disposición en Vía Asesores para resolver casos particulares.

 

Recargos y sanciones por impuestos fuera de plazo, por @ViaAsesores

En primer lugar clasificaremos los incumplimientos tributarios para pasar a especificar las consecuencias de cada uno de ellos:

  1. Recargos por declaraciones extemporaneas presentadas sin requerimiento de Hacienda (Art 27 LGT)
  2. Recaudación en período ejecutivo (Art 162 LGT).
  3. Recargos del período ejecutivo. (Art 28 LGT) Reducción de los recargos.
  4. Plazos para el pago (Art. 62 LGT)
  5. Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)
  6. Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)

 1.- Recargos por declaraciones extemporaneas presentadas sin requerimiento de Hacienda (Art 27 LGT)

Las declaraciones presentadas fuera de plazo y que resulten a ingresar, siempre que se presenten sin mediar requerimiento previo de la Administración al efecto, darán lugar a la exigencia de un recargo de cuantía variable en función del retraso, sin que se pueda imponer sanción alguna por ello.

Dichos recargos son los siguientes:

  1. El 5 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo de declaración.
  2. El 10 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 3 meses y un día y 6 meses desde el término del plazo de declaración.
  3. El 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 6 meses y un día y 12 meses desde el término del plazo de declaración.
  4. El 20 por 100 de la cantidad ingresada, si el ingreso se produce una vez transcurridos los 12 meses siguientes al término del plazo de declaración. Y además intereses de demora por el tiempo de exceso sobre los 12 meses.

2.- Recaudación en período ejecutivo. (Art 162 LGT)

El período ejecutivo se inicia:

  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en periodo voluntario.
  2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

3.- Recargos del período ejecutivo.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Y son incompatibles entre sí.

  1. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  2. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.
  3. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no se apliquen los recargos reducidos anteriores.
  • Intereses de demora. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
  • Deudas Internacionales. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Reducción de los recargos. El importe de los anteriores recargos pueden verse reducidos en un 25 por 100 de su importe en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria

 

4.- Plazos para el pago (Art. 62 LGT)

Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

  • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, al igual que para las deudas internacionales, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos :

  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

 

5.- Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)

  • La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. O 400 euros en el caso de declaraciones censales.
  • Si se trata de declaraciones informativas, la sanción será de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
  • La mitad si se presentan sin requerimiento de la Administración Tributaria.
  • No comunicar el domicilio o cambio de domicilio de personas físicas que no realicen actividades económicas: 100 euros.

 

6.- Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)

Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.

Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

Por requerimientos de información, sin magnitudes monetarias, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

Por requerimientos de información de datos con magnitud monetaria, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, un porcentaje del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Este porcentaje será del 0,5%, 1%, 1,5% o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, según represente un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse

La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

Facturar sin alta como Autónomo para nuevos freelance, por @EmprenderFacil

La pregunta es siempre la misma ¿Como voy a facturar sin darme de alta como autónomo? Sin embargo, la respuesta tiene que ser diferente en función de la situación, hay ocasiones en que no queda otra que darse de alta en RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) bien porque realmente es obligatorio, bien porque quien contrata lo exige, incluso a veces en fraude de ley, dado que hay autónomos que realmente son trabajadores por cuenta ajena.
 
Pero en realidad, para poder emitir facturas en colaboraciones profesionales puntuales o periódicas, pero que generan una escasa remuneración, no es indispensable el alta en RETA y no se estaría incumpliendo la normativa de seguridad social, siendo necesario, eso si, declarar los ingresos (y el IVA si fuera procedente) ante la AEAT, puesto que no hacerlo supondría una infracción tributaria por ocultar rentas al fisco.
 
Para ti, que acabas de comenzar tu andadura como freelance, seas blogger, diseñador gráfico, programador, fotógrafo, periodista o similar, puede ser algo preocupante y a lo que no le ves salida, pero es una situación muy común, como asesor fiscal y Graduado Social me la encuentro a diario y en Vía Asesores es normal tratar estos casos y tanto el tema del autónomo, como del IVA lo he tratado en otros post, pero voy a intentar aunar una explicación que ofrezca una visión completa.
 
Por tanto ¿tengo que darme de alta?, en la AEAT al menos debes declarar ingresos, el IVA sólo si corresponde, a continuación doy cumplida explicación de este tema y en la TGSS probablemente no, salvo que los ingresos obtenidos realmente generen unos ingresos que se pueden considerar como medio de vida, aunque no sean los únicos ingresos que tengamos.
 

Aunque no hay norma o resolución que lo regule expresamente, es ampliamente aceptado que no hay obligación de tramitar nuestro alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta que la actividad supone nuestro medio de vida, lo cual normalmente se delimita por el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples), antes se tomaba el Salario Mínimo Interprofesional, el cual se establece para 2013 en la cuantía anual de 7.455,14 euros. En caso de inspección de trabajo puede suceder que se exija regularización, pero contra esta situación corresponde recurrir y argumentar todo lo expuesto, hay numerosas sentencias que reconocen la especial circunstancia de estos freelance.

 

 

Que ocurre con el IVA? En el caso de ingresar una cantidad, por ejemplo por actuar como Community Manager para una empresa que nos paga 250 euros/mes, si habría que repercutir IVA, el contratante nos paga este impuesto y luego se lo deduce.He leído algún post que incorrectamente habla de forma genérica de la NO obligación de tributar por IVA cuando haces determinadas colaboraciones, todo ello invocando erroneamente al artículo 26 de la Ley 39/02, lo cual puede ocasionarte problemas si hay algún cruce de datos, puesto que precisamente existen varias resoluciones vinculantes de la dirección general de tributos que resuelven estas cuestiones de forma expresa.

En esta resolución V0025-10 de 18 de enero de 2010, se habla de los artículos 4.uno y 20.uno26º de la Ley 39/02, la llamada LIVA, donde se regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, un impuesto que finalmente deben soportar consumidores finales y que obliga a empresarios y profesionales a repercutir este impuesto en sus ventas de productos o prestación de servicios.
La resolución viene a decir que estará exento de repercutir IVA aquel periodista que realice una prestación de servicios consistente en redactar textos para su publicación en diarios y revistas. Sin embargo, estará obligado a repercutir IVA si la colaboración se realiza para radio o televisión (y por ende para un medio digital) incluso si la colaboración consiste en redactar textos o como se preguntaba en la consulta, si la colaboración consiste en servicios como jefe de prensa para un club deportivo.
Ahora bien, en otras consultas también se hace una importante matización:  Están sujetas pero exentas las prestaciones de servicios efectuadas por periodistas (personas físicas) consistentes en la redacción de textos para su publicación en periódicos o revistas, cualquiera que sea el formato, digital o papel, en que se edite la publicación. Por tanto, un blogger estaría exento de IVA en caso de efectuar una colaboración para terceros.
 
Y hay otra casuística, sería la de aquel con un blog de su propiedad, en ese caso estaría vendiendo publicidad o explotación electrónica por cuenta de terceros, lo cual sin duda es una actividad sujeta a IVA, ya que es otra cuestión bien distinta.
El Artículo 4 habla del Hecho imponible, la situación que determina la obligación de cobrar y de pagar IVA: “1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
 
Además, en el Artículo 5. se define el Concepto de empresario o profesional. “se reputarán empresarios o profesionales:
 
    1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

 

 

  • Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
  • Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

 

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”

Y además, muy importante «Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En resúmen: Por todo lo anterior, entiendo que no es acertado decir que no hay que cobrar IVA, es cierto que hay actividades exentas, como actuar en una conferencia, como ponente, derechos de autor, periodista que colabora en medio escrito (papel o digital), etc., pero hay otras actividades que no se pueden considerar exentas, máxime si se factura con cierta periodicidad. Otra cosa sería que actuáramos como intermediarios en una operación en la cual se nos genera una comisión, esa actuación no constituye nuestro negocio, ha sido algo esporádico y sería defendible y demostrable que no había que repercutir IVA.