FISCALIDAD. IVA. DEDUCCION IVA VEHICULO

DEDUCCION IVA VEHICULOCONSULTA:

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Según Hacienda, una empresa cuando compra un vehículo sólo puedededucirse el 50 % del IVA, mi pregunta es:¿Cómo contabilizo esta factura? Yo tengo la factura del proveedor por el 100 %del vehículo y no sé si debo contabilizar el 50 % de la factura total o todo elgasto y solo el 50 % de IVA.Según el Art. 95,tres,2ª de la Ley del IVA, la deducción que corresponde a los vehículos automóvilesde turismo afectos a la actividad empresarial es el 50 %.Modo de contabilización:La base imponible corresponde el 50 % afecta al IVA y el resto como un más valor del vehículo.Por ejemplo:La base imponible es igual a 10.000 euros, al 16 %, el desglose de la factura será::5.000 base imponible x 16 % = 800 euros Iva deducible.5.000 VEHICULOS5.000 VEHICULOS (afecto a IVA)800 VEHICULOS (incremento del valor del vahículo)800 IVA SOPORTADO11.600 euros total adquisición.Contabilización:10.800 VEHICULOS800 IVA SOPORTADOA PROVEEDORES 11.600El diferencial de IVA soportado que incrementa el valor del vehículo es amortizable.Se adjunta consulta a la DGT realizada el 13 de Marzo de 2.008¤D.G.T.Nº. Consulta: V0553-08A efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, se establece una presunción legalde afectación del 50% de los vehículos automóviles de turismo, incluidos los vehículos todoterreno o tipo jeep.Asunto : IVA de vehículoFecha: 13 de marzo de 2008Art. 95 Ley 37/1992DESCRIPCION HECHOS:Una empresa dedicada a la prospección de minerales comprará vehículos, preferentemente todoterrenos, para realizar sus actividades.CUESTION PLANTEADA:Deducción del IVA soportado.CONTESTACION:1. – El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BoletínOficial del Estado del 29), establece:“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por lasadquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a suactividad empresarial o profesional.Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional,entre otros:1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarialni profesional por períodos de tiempo alternativos.2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales oprofesionales y para necesidades privadas.3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividadempresarial o profesional del sujeto pasivo.4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonioempresarial o profesional.5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particularesde los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, conexcepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa delpersonal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socioculturalesdel personal al servicio de la actividad.Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición,importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleenen todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse deacuerdo con las siguientes reglas:1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en lamedida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados,en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores ymotocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en laproporción del 50 por ciento.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas losdefinidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominadosvehículos todo terreno o tipo «jeep».No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación sepresumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100por cien:a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediantecontraprestación.d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en lapromoción de ventas.e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acrediteque el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial oprofesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIIIde esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de losbienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducciónrespecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de laactividad empresarial o profesional.4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarsepor el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de pruebasuficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión delos correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial oprofesional.5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a unaactividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en losnúmeros 3º y 4º del apartado dos de este artículo.Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas osatisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamenterelacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para sufuncionamiento._3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje._4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”._El artículo 95 establece una presunción legal de afectación de los vehículos automóviles de turismo(incluidos los vehículos todo terreno o tipo jeep) a la actividad desarrolla por el sujeto pasivo del 50por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de laregla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien._No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollode la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberánregularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dichos vehículos esténintegrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamentecontabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada._2. – El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín oficial delEstado del 18) establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas quesobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado del 8), salvo que la ley establezca otracosa._Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamientojurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas,quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada, y por consiguiente,este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca de los medios de prueba admisibles parajustificar la deducción de los vehículos, objeto de consulta, ya que no están contemplados de formaexplícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo._3. – Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.¤

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