Periodista, ¿Con IVA o Sin IVA?

Resolución tributaria de interes que declara IVA Exento en prestaciones de servicios efectuadas por periodista si consiste en redacción de textos para publicación en diarios y revistas.
Sin embargo, el periodista debe tributar en IVA y por tanto repercutirlo a quien le contrate, si la prestación consiste en colaboraciones para radio o televisión (incluiría la redacción de textos para su emisión en dichos programas).
También están sujetos y no exentos los servicios como jefe de prensa para un equipo deportivo
Adjunto la resolución íntegra para su estudio en detalle
Fernando J. Zaplana Perez – Asesor Fiscal y Laboral. Miembro Comisión Estudios Fiscales Colegio Graduados Sociales de Murcia

NUM-CONSULTA V0025-10
ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo
FECHA-SALIDA 18/01/2010
NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 4-uno, 20-uno-26º
DESCRIPCION-HECHOS Periodista, persona física, que presta servicios como colaborador de prensa escrita, y también colabora en radio y televisión. Asimismo presta servicios como jefe de prensa de un equipo deportivo.
CUESTION-PLANTEADA Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios descritos.
CONTESTACION-COMPLETA 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.El artículo 11 de la misma norma preceptúa que se entiende por prestación de servicios toda operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular, se considerarán prestaciones de servicios el ejercicio independiente de profesión, arte u oficio.2.- El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la misma Ley determina que están exentos del Impuesto:
“26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”
El antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (B.O.E. del 17), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define al escritor como el autor de obras escritas o impresas.
Por otra parte, el artículo 5º de la Ley de Propiedad Intelectual establece que “se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.” Por consiguiente, una correcta interpretación de la Ley de Propiedad Intelectual lleva a la conclusión de que son escritores las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.”
De acuerdo con lo anterior, estarían exentas del Impuestos sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91 no contiene ningún supuesto de aplicación del tipo impositivo reducido aplicable a las prestaciones de servicios objeto de consulta.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán sujetas pero exentas del citado tributo las prestaciones de servicios efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas. En consecuencia estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por un periodista consistentes en la redacción de textos para su publicación en diarios y revistas.
2º. Están sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios realizadas por un periodista, que se describen en el escrito de consulta, consistentes en colaboraciones para radio o televisión (incluiría la redacción de textos para su emisión en dichos programas). También están sujetos y no exentos los servicios como jefe de prensa para un equipo deportivo, a que se refiere el escrito de consulta,
3º. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, las prestaciones de servicios objeto de consulta que estén sujetas y no exentas a dicho Impuesto tributarán por el mismo al tipo general del 16 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *