FISCALIDAD.IVA.(2)NO SE PUEDE DEDUCIR EL IVA DE LOS TICKETS

Al carecer de la identificación del destinatario, los tickets de caja no son documentos acreditativos del derecho a la deducción.

Vía Asesores en facebook
Vía Asesores en twitter
viaasesores@viaasesores.es

T.E.A.C. (Sala)
Fecha: 18 de noviembre de 2008
Art. 97 L.I.V.A. (L 37/1992)
Art. 4 Real Decreto 1496/2003
Art. 4 Real Decreto 2402/1985

Los tickets no constituyen documentos acreditativos del derecho a la deducción, como exigen los artículos 97 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y 4 del Real Decreto 2402/1985 y del posterior Real Decreto 1496/2003. Los tickets carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificación del destinatario, ya que es la única manera de individualizar la operación y atribuírsela al sujeto que pretende practicar la deducción, por lo que la falta de identificación del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan también en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son también esenciales en orden a realizar labores de control.
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (18/11/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de… de fecha… de 2007, reclamaciones número…/2006 y…/2006, recaída en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D…., con NIF:… y domicilio a efectos de notificaciones en…, contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de… de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de agosto de 2006, derivado del acta de disconformidad A02 número…, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, resultando una deuda a ingresar por la entidad de 80.019,07 euros; y contra Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, con un importe a ingresar de 52.176,45 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2005 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de… acerca del obligado tributario D….
Dichas actuaciones concluyen mediante la incoación de acta de disconformidad A02 número… en fecha 17 de febrero de 2006, si bien posteriormente el acta es anulada y se ordena completar actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En fecha 23 de mayo de 2006 se incoa nueva acta de disconformidad A02 número… por el IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.
En el curso de las actuaciones, el obligado tributario aportó los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, pero no aportó ni las facturas emitidas ni las recibidas, alegando que le habían sido robadas (aporta denuncia); no obstante, en cumplimiento de la directriz del Inspector Coordinador de Unidad de 4 de mayo de 2006, se admiten las cuotas soportadas respecto de las cuales ha quedado probada la realidad de las adquisiciones de bienes y servicios, y la repercusión de la cuota del Impuesto, efectuados durante los periodos comprobados, todo ello en base a requerimientos efectuados a clientes y proveedores. Por otro lado, en los casos en que los proveedores han aportado como justificantes de las operaciones tickets, correspondientes normalmente a servicios de hostelería, se considera que las cuotas de IVA no son deducibles.
La liquidación propuesta en el acta asciende a 141.089,76 euros de cuota y 24.132,59 euros de intereses de demora, por lo que la deuda total resultante es de 165.222,35 euros.
El 9 de agosto de 2006 se dicta el Acuerdo de liquidación, teniendo en cuenta nuevos datos y facturas aportadas por el obligado tributario. La liquidación practicada finalmente asciende a 80.019,07 euros, de los que 68.849,28 euros corresponden a cuota y 11.169,79 euros a intereses de demora.
SEGUNDO: Vistas las actuaciones anteriores, se inicia expediente sancionador por considerar que la conducta de D…. es constitutiva de infracción tributaria, en particular la descrita en los artículos 79.a) y 79.d) de la Ley 230/1963 General Tributaria:
– Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 de esta Ley.
– Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Se considera más favorable la normativa sancionadota de la Ley 230/1963 que la de la Ley 58/2003, y la sanción impuesta es del 15% en el caso del artículo 79.d) y del 50% en el caso de la infracción del artículo 79.a), si bien se gradúa esta última por considerar que se han utilizado medios fraudulentos (por incumplimiento absoluto de la obligación de llevar contabilidad, en unos periodos, o por la llevanza incorrecta de ésta) y que ha existido ocultación.
La sanción finalmente impuesta asciende a 52.176,45 euros.
TERCERO: Tanto el Acuerdo de liquidación como el Acuerdo de imposición de sanción son recurridos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de… (reclamaciones…/2006 y…/2006). Las reclamaciones son resultas de forma acumulada en fecha… de 2007.
En su resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de… entiende que se han aportado ciertas facturas que cumplen los requisitos del artículo 97 de la Ley 37/1992, las cuales no se han tenido en cuenta a efectos de considerar las cuotas de IVA deducibles. Asimismo, en cuanto a las operaciones respecto de las cuales los justificantes aportados han sido tickets de hostelería, entiende que estos cumplen los requisitos fijados por la normativa para considerarlos deducibles, por lo que admite el carácter deducible del IVA soportado correspondiente a ellos. Finalmente, mantiene la sanción, pero ordena que se calcule de nuevo tomando en consideración la nueva base sancionable.
CUARTO: Finalmente, el Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria, al amparo de la legitimación conferida en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria, interpone recurso extraordinario para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de… por mantener criterio distinto, al entender que las cuotas de IVA soportado que se documenten en tickets en ningún caso tienen carácter deducible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre el presente recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Como única cuestión a resolver se plantea si son deducibles las cuotas de IVA soportado documentadas en tickets de caja.
SEGUNDO: La gestión de los tributos encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria exige que ésta disponga de la suficiente información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida que puedan tener trascendencia en el ámbito fiscal. En concreto, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la corrección de la factura está dotada de una especial importancia puesto que la existencia de ésta va a permitir el adecuado funcionamiento de la mecánica impositiva, al ligarse, en su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas a la posesión del documento justificativo de tales cuotas.
En relación con la obligación de que el sujeto pasivo del IVA obtenga un documento justificativo suficiente para ejercer su derecho a la deducción del impuesto soportado, el artículo 18.1.a) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, vigente en los ejercicios comprobados (actualmente las referencias tendrían que hacerse al artículo 178 de la Directiva 2006/112/CE), dispone que para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá: a) En la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, indicándose en el referido artículo 17.2:
En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:
a) Las cuotas del IVA, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo.
Finalmente, el citado artículo 22.3 dispone:
a) Los sujetos pasivos extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos. Igualmente los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.
b) En las facturas deberá figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.
c) Los Estados miembros fijarán los criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de una factura.
En aplicación de los citados artículos relativos a las formalidades para el ejercicio del derecho a la deducción y a las facturas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 14 de julio de 1988 (asuntos acumulados C-123/87 y C-330/87), declaró:
La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva del Consejo (77/388), de 17 de mayo de 1977, permiten a los Estados miembros condicionar el ejercicio del derecho a deducción a que se tenga una factura que contenga obligatoriamente determinadas menciones necesarias para garantizar la percepción del IVA y un control por la Administración Fiscal. Tales menciones no deberán, por su número o tecnicismo, hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción.
Y ese mismo Tribunal, en los fundamentos que recoge la Sentencia de 5 de diciembre de 1996 (asunto C-85/95), señaló:
De la letra a) del apartado 1 del artículo 18, en relación con el apartado 3 del artículo 22, resulta que el ejercicio del derecho a deducción está vinculado, por regla general, a la posesión del original de la factura o del documento que, según los criterios fijados por el Estado miembro de que se trate, se considere que produce los efectos de la factura.
Igualmente, en la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (asunto C-141/96) se indica:
Tras establecer así los requisitos mínimos relativos a las menciones que obligatoriamente deben figurar en la factura o en el documento que produce sus efectos, la letra c) del apartado 3 del artículo 22 deja a los Estados miembros la libertad de fijar los criterios según los cuales tal documento puede considerarse que produce los efectos de una factura.
En desarrollo de los artículos citados, y de los límites que en ellos se establece, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. En concreto, el artículo 97, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, fijaba los requisitos formales de la deducción de la siguiente manera:
«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes».
Así, los documentos justificativos del derecho a la deducción pueden ser varios, los enunciados en el artículo anterior, siendo el principal de ellos la factura expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio, o bien por el propio sujeto pasivo en otros casos. Es de destacar, respecto de las importaciones, que si bien anteriormente era necesario el documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación para efectuar la deducción, esto ahora ya no es necesario por la reforma operada en el artículo 98 de la Ley 37/1992, cuyo segundo apartado, que condicionaba el derecho a la deducción a que se hubiese efectuado el pago del Impuesto, ha sido suprimido con efectos desde 1 de enero de 2008.
De este precepto se deduce que la factura es documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado que aparezcan en la misma, si bien no es éste el único requisito acreditativo del derecho a la deducción, pues para ello deberán concurrir los requisitos especificados en el Título VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos, como es estar en posesión del documento justificativo; y también es cierto que esa factura debe cumplir unos requisitos formales. Así, habrá que acudir al Real Decreto 2402/1985, vigente en los ejercicios comprobados, que regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales para los ejercicios objeto de comprobación. El artículo 3 recoge en su apartado primero los datos y requisitos mínimos de las facturas:
«Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española, o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión IVA incluido, si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4. Lugar y fecha de su emisión».
Finalmente, el artículo 1.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, vigente en el ejercicio en que se produjeron los hechos, establece la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones que realicen los empresarios y profesionales, que deberán contener los requisitos indicados en el artículo 3º.
De acuerdo con estos preceptos, la factura debe contener la descripción de la operación y la contraprestación total, así como todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible y también el tipo aplicado y la cuota del Impuesto.
TERCERO: En el presente caso, la entidad pretende ejercitar el derecho a deducir unas cuotas de IVA soportado que se encuentran documentadas en tickets de caja, no en facturas.
Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.
El artículo 97 de la citada norma establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho.
Si se presta especial atención al hecho de que las facturas presentadas contengan toda una serie de requisitos formales para admitir la deducibilidad del IVA soportado, más importante es aún el mismo hecho de estar en posesión de la correspondiente factura, requisito previo y necesario para poder practicar la deducción del IVA correspondiente.
En el presente caso no existen las facturas acreditativas de los pagos realizados por el obligado tributario, y habrá que valorar si los tickets de caja son un documento suficiente para deducir el IVA soportado.
Para ello tenemos que acudir al Real Decreto 2402/1985, cuyo artículo 4 dispone lo siguiente:
«1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.
f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto prestados por los establecimientos antes citados.
g) Salas de baile y discotecas.
h) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador.
i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.
j) Utilización de instalaciones deportivas._
k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos._
l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
m) Servicios de videoclub._
n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. _
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos: _
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa._
b) Número de identificación fiscal del expedidor._
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido._
d) Contraprestación total._
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por tickets expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones». _
Este precepto pretende reducir las obligaciones en materia de facturación que tienen los obligados tributarios, en particular cuando los destinatarios de las operaciones que realicen no sean empresarios o profesionales. En estos casos, cuando el importe de la operación sea inferior a 15.000 ptas no será obligatorio identificar al destinatario en las facturas; no obstante, en el caso de operaciones de importe superior sí que había que emitir facturas completas. Por ello, se regula la posibilidad de expedir tickets en lugar de facturas, tickets en los que se omite cualquier mención al destinatario de las operaciones ya que, con carácter general, no se tratará de empresarios o profesionales._
Los tickets no contienen todos los requisitos de las facturas completas, y ello porque no son facturas, pero en cualquier caso no puede desconocerse que en los documentos por los que se pretende deducir faltan unos requisitos imprescindibles para poder ejercer el derecho a la deducción. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos formales en el IVA, en particular la falta de identificación del destinatario de la operación (ya sea en una factura o en un ticket) imposibilita que se pueda practicar la deducción puesto que se posibilitaría que cualquier sujeto pasivo pudiera deducir un IVA que no se acredita que haya soportado efectivamente, puesto que la operación podría haberse realizado con cualquier otra persona, incluso que no fuera sujeto pasivo del IVA._
También el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2004 (recurso 6295/1999), ha recordado la trascendencia del cumplimiento de las obligaciones formales en el IVA:_
«Desde luego el artículo 8.º del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) no se inscribía sólo en el ámbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la Ley del IVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento»._
Por otro lado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 5 de Diciembre de 1996 asunto C-85/1995, concluyó que: La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 May. 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por «factura» no sólo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente._
Esos documentos alternativos, aunque en ellos no consten todos los datos que reglamentariamente se exigen para calificar el documento como factura, han de tener un contenido que permita obtener datos relevantes a los efectos del control del fraude fiscal, como son, además de las exigencias directamente impuestas por el art. 22.3 de la Sexta Directiva (mención separada y diferenciada del precio pagado y de las cuotas soportadas), las referencias de identidad de los sujetos intervinientes en las operaciones (nombre comercial, domicilio, CIF), las fechas de éstas, y el medio de pago empleado; los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente.»_
La referencia a la identidad de los sujetos intervinientes se erige así en esencial para la corrección de las facturas emitidas, desde el punto de vista del derecho a la deducción de los destinatarios de las operaciones. Los tickets carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificación del destinatario, ya que es la única manera de individualizar la operación y atribuírsela al sujeto que pretende practicar la deducción, por lo que la falta de identificación del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan también en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son también esenciales en orden a realizar labores de control._
Es cierto que el Departamento de Gestión Tributaria puede autorizar a un determinado sujeto pasivo para que expida facturas simplificadas, en las que sólo es necesario que consten la fecha de expedición, la identidad del expedidor, la identificación de los bienes entregados o servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, pero en cualquier caso sólo se pueden expedir cuando así haya sido autorizado previamente, y siempre que las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Estas facturas simplificadas sí tienen la consideración de facturas a efectos de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992, tal y como dispone el apartado 9 del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, lo que no ocurre con los tickets, por lo que no acreditan el derecho a la deducción. _
También este Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en el sentido de negar a los tickets la posibilidad de considerarlos documentos acreditativos del derecho a la deducción. En particular, la resolución de 4 de julio de 2000, recaída también en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (RG: 1213/1998) dispone:_
«Por lo cual, cuando el artículo 4.º del Real Decreto releva del cumplimiento de alguno de los requisitos formales, establecidos en el artículo 3.º para la factura y sus copias o matrices, como el de la identidad del destinatario, a ciertas actividades o sectores, autorizando la emisión de documentos sustitutivos como vales o tickets, no está confiriendo a éstos valor liberatorio como documentos justificantes de la deducción del IVA soportado, sino sencillamente eliminando la existencia de infracciones simples múltiples por la producción de dichos vales, dado que, en muchos casos, los adquirentes de los bienes o servicios son consumidores finales y no han de ejercitar el derecho a la deducción de la cuota soportada._
Por lo tanto no puede justificarse la deducción autorizada por el fallo impugnado de gastos diversos en base a vales o tickets, cualquiera que sea la cuantía de las operaciones, ni interpretarse el artículo 4.º del Real Decreto 2402/1985 en el sentido de que la deducción puede justificarse por dichos documentos sustitutorios».
Actualmente, el Real Decreto anterior ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1496/2003. Esta nueva normativa ha venido a confirmar lo anteriormente expuesto, pues el artículo 4 de este Real Decreto recoge de nuevo la posibilidad de expedir tickets en determinados casos, pero sus apartados 2 y 3 establecen: _
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.º 2 y 3º. _
3. A los efectos de este reglamento, tendrá la condición de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, y será considerado como documento sustitutivo de una factura. En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto»._
Por lo expuesto,_
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de… de fecha… de 2007, reclamaciones número…/2006 y…/2006, recaída en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D…., con NIF:… y domicilio a efectos de notificaciones en…, contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de… de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de agosto de 2006, derivado del acta de disconformidad A02 número…, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003,; y contra Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, ACUERDA: estimarlo, declarando la doctrina que se expresa en los Fundamentos de Derecho precedentes, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

FISCALIDAD.IVA.(2)NO SE PUEDE DEDUCIR EL IVA DE LOS TICKETS

Al carecer de la identificación del destinatario, los tickets de caja no son documentos acreditativos del derecho a la deducción.
T.E.A.C. (Sala)
Fecha: 18 de noviembre de 2008
Art. 97 L.I.V.A. (L 37/1992)
Art. 4 Real Decreto 1496/2003
Art. 4 Real Decreto 2402/1985
Los tickets no constituyen documentos acreditativos del derecho a la deducción, como exigen los artículos 97 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y 4 del Real Decreto 2402/1985 y del posterior Real Decreto 1496/2003. Los tickets carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificación del destinatario, ya que es la única manera de individualizar la operación y atribuírsela al sujeto que pretende practicar la deducción, por lo que la falta de identificación del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan también en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son también esenciales en orden a realizar labores de control.
En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (18/11/2008) y en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de… de fecha… de 2007, reclamaciones número…/2006 y…/2006, recaída en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D…., con NIF:… y domicilio a efectos de notificaciones en…, contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de… de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de agosto de 2006, derivado del acta de disconformidad A02 número…, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003, resultando una deuda a ingresar por la entidad de 80.019,07 euros; y contra Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, con un importe a ingresar de 52.176,45 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2005 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de… acerca del obligado tributario D….
Dichas actuaciones concluyen mediante la incoación de acta de disconformidad A02 número… en fecha 17 de febrero de 2006, si bien posteriormente el acta es anulada y se ordena completar actuaciones, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria. En fecha 23 de mayo de 2006 se incoa nueva acta de disconformidad A02 número… por el IVA de los ejercicios 2001, 2002 y 2003.
En el curso de las actuaciones, el obligado tributario aportó los Libros Registros de Facturas Emitidas y Recibidas, pero no aportó ni las facturas emitidas ni las recibidas, alegando que le habían sido robadas (aporta denuncia); no obstante, en cumplimiento de la directriz del Inspector Coordinador de Unidad de 4 de mayo de 2006, se admiten las cuotas soportadas respecto de las cuales ha quedado probada la realidad de las adquisiciones de bienes y servicios, y la repercusión de la cuota del Impuesto, efectuados durante los periodos comprobados, todo ello en base a requerimientos efectuados a clientes y proveedores. Por otro lado, en los casos en que los proveedores han aportado como justificantes de las operaciones tickets, correspondientes normalmente a servicios de hostelería, se considera que las cuotas de IVA no son deducibles.
La liquidación propuesta en el acta asciende a 141.089,76 euros de cuota y 24.132,59 euros de intereses de demora, por lo que la deuda total resultante es de 165.222,35 euros.
El 9 de agosto de 2006 se dicta el Acuerdo de liquidación, teniendo en cuenta nuevos datos y facturas aportadas por el obligado tributario. La liquidación practicada finalmente asciende a 80.019,07 euros, de los que 68.849,28 euros corresponden a cuota y 11.169,79 euros a intereses de demora.
SEGUNDO: Vistas las actuaciones anteriores, se inicia expediente sancionador por considerar que la conducta de D…. es constitutiva de infracción tributaria, en particular la descrita en los artículos 79.a) y 79.d) de la Ley 230/1963 General Tributaria:
– Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 de esta Ley.
– Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
Se considera más favorable la normativa sancionadota de la Ley 230/1963 que la de la Ley 58/2003, y la sanción impuesta es del 15% en el caso del artículo 79.d) y del 50% en el caso de la infracción del artículo 79.a), si bien se gradúa esta última por considerar que se han utilizado medios fraudulentos (por incumplimiento absoluto de la obligación de llevar contabilidad, en unos periodos, o por la llevanza incorrecta de ésta) y que ha existido ocultación.
La sanción finalmente impuesta asciende a 52.176,45 euros.
TERCERO: Tanto el Acuerdo de liquidación como el Acuerdo de imposición de sanción son recurridos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de… (reclamaciones…/2006 y…/2006). Las reclamaciones son resultas de forma acumulada en fecha… de 2007.
En su resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de… entiende que se han aportado ciertas facturas que cumplen los requisitos del artículo 97 de la Ley 37/1992, las cuales no se han tenido en cuenta a efectos de considerar las cuotas de IVA deducibles. Asimismo, en cuanto a las operaciones respecto de las cuales los justificantes aportados han sido tickets de hostelería, entiende que estos cumplen los requisitos fijados por la normativa para considerarlos deducibles, por lo que admite el carácter deducible del IVA soportado correspondiente a ellos. Finalmente, mantiene la sanción, pero ordena que se calcule de nuevo tomando en consideración la nueva base sancionable.
CUARTO: Finalmente, el Director del Departamento de inspección Financiera y Tributaria, al amparo de la legitimación conferida en el artículo 242 de la Ley 58/2003 General Tributaria, interpone recurso extraordinario para la unificación de criterio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de… por mantener criterio distinto, al entender que las cuotas de IVA soportado que se documenten en tickets en ningún caso tienen carácter deducible.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer sobre el presente recurso de extraordinario de alzada para la unificación de criterio de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Como única cuestión a resolver se plantea si son deducibles las cuotas de IVA soportado documentadas en tickets de caja.
SEGUNDO: La gestión de los tributos encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria exige que ésta disponga de la suficiente información de las transacciones realizadas en el ámbito de las actividades empresariales o profesionales, en la medida que puedan tener trascendencia en el ámbito fiscal. En concreto, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido la corrección de la factura está dotada de una especial importancia puesto que la existencia de ésta va a permitir el adecuado funcionamiento de la mecánica impositiva, al ligarse, en su caso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas a la posesión del documento justificativo de tales cuotas.
En relación con la obligación de que el sujeto pasivo del IVA obtenga un documento justificativo suficiente para ejercer su derecho a la deducción del impuesto soportado, el artículo 18.1.a) de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, vigente en los ejercicios comprobados (actualmente las referencias tendrían que hacerse al artículo 178 de la Directiva 2006/112/CE), dispone que para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá: a) En la deducción enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, poseer facturas formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, indicándose en el referido artículo 17.2:
En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:
a) Las cuotas del IVA, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo.
Finalmente, el citado artículo 22.3 dispone:
a) Los sujetos pasivos extenderán facturas, o documentos que produzcan sus efectos, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen para otros sujetos pasivos, debiendo conservar un duplicado de todos los documentos extendidos. Igualmente los sujetos pasivos extenderán facturas separadas por los anticipos a cuenta que les sean pagados por otros sujetos pasivos, antes de que sean consumadas en su totalidad las entregas de bienes y las prestaciones de servicios convenidas.
b) En las facturas deberá figurar separadamente el precio sin impuesto y el impuesto correspondiente por cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.
c) Los Estados miembros fijarán los criterios en cuya virtud se considerará que un documento produce los efectos de una factura.
En aplicación de los citados artículos relativos a las formalidades para el ejercicio del derecho a la deducción y a las facturas, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 14 de julio de 1988 (asuntos acumulados C-123/87 y C-330/87), declaró:
La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 22 de la Sexta Directiva del Consejo (77/388), de 17 de mayo de 1977, permiten a los Estados miembros condicionar el ejercicio del derecho a deducción a que se tenga una factura que contenga obligatoriamente determinadas menciones necesarias para garantizar la percepción del IVA y un control por la Administración Fiscal. Tales menciones no deberán, por su número o tecnicismo, hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a la deducción.
Y ese mismo Tribunal, en los fundamentos que recoge la Sentencia de 5 de diciembre de 1996 (asunto C-85/95), señaló:
De la letra a) del apartado 1 del artículo 18, en relación con el apartado 3 del artículo 22, resulta que el ejercicio del derecho a deducción está vinculado, por regla general, a la posesión del original de la factura o del documento que, según los criterios fijados por el Estado miembro de que se trate, se considere que produce los efectos de la factura.
Igualmente, en la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (asunto C-141/96) se indica:
Tras establecer así los requisitos mínimos relativos a las menciones que obligatoriamente deben figurar en la factura o en el documento que produce sus efectos, la letra c) del apartado 3 del artículo 22 deja a los Estados miembros la libertad de fijar los criterios según los cuales tal documento puede considerarse que produce los efectos de una factura.
En desarrollo de los artículos citados, y de los límites que en ellos se establece, la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula las condiciones en que los empresarios o profesionales podrán hacer uso del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las adquisiciones de bienes o en los servicios que les presten. En concreto, el artículo 97, en la redacción vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, fijaba los requisitos formales de la deducción de la siguiente manera:
«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2.º El documento acreditativo del pago del impuesto a la importación.
3.º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.
4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.
Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.
Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.
Cuatro. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes».
Así, los documentos justificativos del derecho a la deducción pueden ser varios, los enunciados en el artículo anterior, siendo el principal de ellos la factura expedida por quien realiza la entrega o presta el servicio, o bien por el propio sujeto pasivo en otros casos. Es de destacar, respecto de las importaciones, que si bien anteriormente era necesario el documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación para efectuar la deducción, esto ahora ya no es necesario por la reforma operada en el artículo 98 de la Ley 37/1992, cuyo segundo apartado, que condicionaba el derecho a la deducción a que se hubiese efectuado el pago del Impuesto, ha sido suprimido con efectos desde 1 de enero de 2008.
De este precepto se deduce que la factura es documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado que aparezcan en la misma, si bien no es éste el único requisito acreditativo del derecho a la deducción, pues para ello deberán concurrir los requisitos especificados en el Título VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos, como es estar en posesión del documento justificativo; y también es cierto que esa factura debe cumplir unos requisitos formales. Así, habrá que acudir al Real Decreto 2402/1985, vigente en los ejercicios comprobados, que regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales para los ejercicios objeto de comprobación. El artículo 3 recoge en su apartado primero los datos y requisitos mínimos de las facturas:
«Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española, o en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión IVA incluido, si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.
4. Lugar y fecha de su emisión».
Finalmente, el artículo 1.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, vigente en el ejercicio en que se produjeron los hechos, establece la obligación de expedir y entregar factura por las operaciones que realicen los empresarios y profesionales, que deberán contener los requisitos indicados en el artículo 3º.
De acuerdo con estos preceptos, la factura debe contener la descripción de la operación y la contraprestación total, así como todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible y también el tipo aplicado y la cuota del Impuesto.
TERCERO: En el presente caso, la entidad pretende ejercitar el derecho a deducir unas cuotas de IVA soportado que se encuentran documentadas en tickets de caja, no en facturas.
Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.
El artículo 97 de la citada norma establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho.
Si se presta especial atención al hecho de que las facturas presentadas contengan toda una serie de requisitos formales para admitir la deducibilidad del IVA soportado, más importante es aún el mismo hecho de estar en posesión de la correspondiente factura, requisito previo y necesario para poder practicar la deducción del IVA correspondiente.
En el presente caso no existen las facturas acreditativas de los pagos realizados por el obligado tributario, y habrá que valorar si los tickets de caja son un documento suficiente para deducir el IVA soportado.
Para ello tenemos que acudir al Real Decreto 2402/1985, cuyo artículo 4 dispone lo siguiente:
«1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, tickets expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.
f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto prestados por los establecimientos antes citados.
g) Salas de baile y discotecas.
h) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador.
i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.
j) Utilización de instalaciones deportivas._
k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos._
l) Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
m) Servicios de videoclub._
n) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. _
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos: _
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa._
b) Número de identificación fiscal del expedidor._
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión IVA incluido._
d) Contraprestación total._
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por tickets expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones». _
Este precepto pretende reducir las obligaciones en materia de facturación que tienen los obligados tributarios, en particular cuando los destinatarios de las operaciones que realicen no sean empresarios o profesionales. En estos casos, cuando el importe de la operación sea inferior a 15.000 ptas no será obligatorio identificar al destinatario en las facturas; no obstante, en el caso de operaciones de importe superior sí que había que emitir facturas completas. Por ello, se regula la posibilidad de expedir tickets en lugar de facturas, tickets en los que se omite cualquier mención al destinatario de las operaciones ya que, con carácter general, no se tratará de empresarios o profesionales._
Los tickets no contienen todos los requisitos de las facturas completas, y ello porque no son facturas, pero en cualquier caso no puede desconocerse que en los documentos por los que se pretende deducir faltan unos requisitos imprescindibles para poder ejercer el derecho a la deducción. Este Tribunal ha declarado de forma reiterada la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos formales en el IVA, en particular la falta de identificación del destinatario de la operación (ya sea en una factura o en un ticket) imposibilita que se pueda practicar la deducción puesto que se posibilitaría que cualquier sujeto pasivo pudiera deducir un IVA que no se acredita que haya soportado efectivamente, puesto que la operación podría haberse realizado con cualquier otra persona, incluso que no fuera sujeto pasivo del IVA._
También el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2004 (recurso 6295/1999), ha recordado la trascendencia del cumplimiento de las obligaciones formales en el IVA:_
«Desde luego el artículo 8.º del derogado Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre que regulaba el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales (sustituido por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre) no se inscribía sólo en el ámbito estricto de la prueba, en lo concerniente al IVA, sino que en este impuesto la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia permitiendo el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa la repercusión del tributo y la posesión de aquélla, cuando cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, permite, en su caso, que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas soportadas. En definitiva, la exigencia de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, tal como dispone la Ley del IVA, lejos de configurarse como una prueba tasada, ha de caracterizarse como un requisito de deducibilidad establecido por la normativa comunitaria, y, en consecuencia, por la ley, en virtud del cual las cuotas se deducen por los empresarios o profesionales en la medida en que dichas cuotas han de ser soportadas sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos de deducibilidad establecidos por la Ley, lo que se acredita con este documento»._
Por otro lado, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 5 de Diciembre de 1996 asunto C-85/1995, concluyó que: La letra a) del apartado 1 del artículo 18 y el apartado 3 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 May. 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, autorizan a los Estados miembros a entender por «factura» no sólo el original sino también cualquier otro documento que produzca sus efectos con arreglo a los criterios fijados por estos mismos Estados miembros, y les confieren la facultad de exigir la presentación del original de la factura para justificar este derecho y la de admitir, cuando el sujeto pasivo ya no lo posea, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente._
Esos documentos alternativos, aunque en ellos no consten todos los datos que reglamentariamente se exigen para calificar el documento como factura, han de tener un contenido que permita obtener datos relevantes a los efectos del control del fraude fiscal, como son, además de las exigencias directamente impuestas por el art. 22.3 de la Sexta Directiva (mención separada y diferenciada del precio pagado y de las cuotas soportadas), las referencias de identidad de los sujetos intervinientes en las operaciones (nombre comercial, domicilio, CIF), las fechas de éstas, y el medio de pago empleado; los elementos indispensables para realizar el control administrativo correspondiente.»_
La referencia a la identidad de los sujetos intervinientes se erige así en esencial para la corrección de las facturas emitidas, desde el punto de vista del derecho a la deducción de los destinatarios de las operaciones. Los tickets carecen de diversas menciones que son obligatorias en las facturas, siendo el principal de ellos la identificación del destinatario, ya que es la única manera de individualizar la operación y atribuírsela al sujeto que pretende practicar la deducción, por lo que la falta de identificación del destinatario es un defecto que impide que dichos documentos cumplan los requisitos reglamentarios suficientes necesarios para permitir su deducibilidad. Asimismo, faltan también en los tickets menciones tales como la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria resultante, requisitos todos ellos que son también esenciales en orden a realizar labores de control._
Es cierto que el Departamento de Gestión Tributaria puede autorizar a un determinado sujeto pasivo para que expida facturas simplificadas, en las que sólo es necesario que consten la fecha de expedición, la identidad del expedidor, la identificación de los bienes entregados o servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, pero en cualquier caso sólo se pueden expedir cuando así haya sido autorizado previamente, y siempre que las operaciones que se documenten sean entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. Estas facturas simplificadas sí tienen la consideración de facturas a efectos de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992, tal y como dispone el apartado 9 del artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, lo que no ocurre con los tickets, por lo que no acreditan el derecho a la deducción. _
También este Tribunal Económico-Administrativo Central se ha pronunciado en el sentido de negar a los tickets la posibilidad de considerarlos documentos acreditativos del derecho a la deducción. En particular, la resolución de 4 de julio de 2000, recaída también en un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (RG: 1213/1998) dispone:_
«Por lo cual, cuando el artículo 4.º del Real Decreto releva del cumplimiento de alguno de los requisitos formales, establecidos en el artículo 3.º para la factura y sus copias o matrices, como el de la identidad del destinatario, a ciertas actividades o sectores, autorizando la emisión de documentos sustitutivos como vales o tickets, no está confiriendo a éstos valor liberatorio como documentos justificantes de la deducción del IVA soportado, sino sencillamente eliminando la existencia de infracciones simples múltiples por la producción de dichos vales, dado que, en muchos casos, los adquirentes de los bienes o servicios son consumidores finales y no han de ejercitar el derecho a la deducción de la cuota soportada._
Por lo tanto no puede justificarse la deducción autorizada por el fallo impugnado de gastos diversos en base a vales o tickets, cualquiera que sea la cuantía de las operaciones, ni interpretarse el artículo 4.º del Real Decreto 2402/1985 en el sentido de que la deducción puede justificarse por dichos documentos sustitutorios».
Actualmente, el Real Decreto anterior ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1496/2003. Esta nueva normativa ha venido a confirmar lo anteriormente expuesto, pues el artículo 4 de este Real Decreto recoge de nuevo la posibilidad de expedir tickets en determinados casos, pero sus apartados 2 y 3 establecen: _
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la obligación de expedir factura no podrá ser cumplida mediante la expedición de tique en los supuestos que se citan en los artículos 2.º 2 y 3º. _
3. A los efectos de este reglamento, tendrá la condición de tique cualquier documento que se expida en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, y será considerado como documento sustitutivo de una factura. En ningún caso estos documentos tendrán la consideración de factura a efectos de lo dispuesto en el artículo 97.uno de la Ley del Impuesto»._
Por lo expuesto,_
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra la Resolución del TEAR de… de fecha… de 2007, reclamaciones número…/2006 y…/2006, recaída en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D…., con NIF:… y domicilio a efectos de notificaciones en…, contra Acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de… de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 9 de agosto de 2006, derivado del acta de disconformidad A02 número…, incoada al obligado tributario por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2001, 2002 y 2003,; y contra Acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores, ACUERDA: estimarlo, declarando la doctrina que se expresa en los Fundamentos de Derecho precedentes, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.

FISCALIDAD. IVA. RECUPERACION IVA DE IMPAGADOS

RECUPERACIÓN IVA IMPAGADOS
Impago de las operaciones

La morosidad en España va en aumento de forma vertiginosa, y a este problema importantísimo para las empresas se une otro no menor, el criterio de devengo en el IVA, las empresas están obligadas a declarar y pagar el IVA, y ello a pesar de que no lo hayan repercutido, esto es, incluso en el caso de no cobrarlo deben pagar. La normativa que permite la rectificación de facturas en caso de impago es bastante inflexible y el plazo para poder hacerlo es excesivamente largo, aunque a final de 2008 se ha suavizado un tanto la normativa con la entrada en vigor de la Ley 4/2008 que reduce de dos años a uno sólo el plazo de espera para rectificar el IVA en impagos en los cuales concurran los requisitos establecidos en el art.80.cuatro de la ley del IVA.
En concreo:
Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto General Indirecto Canario.
Los sujetos pasivos que sean titulares de créditos total o parcialmente incobrables correspondientes a cuotas repercutidas por la realización de operaciones gravadas para los cuales, a la entrada en vigor de esta Ley, haya transcurrido más de un año pero menos de dos años y tres meses desde el devengo del Impuesto, podrán proceder a la reducción de la base imponible en el plazo de los tres meses siguientes a dicha entrada en vigor, siempre que concurran todos los requisitos a que se refiere el artículo 80.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto, y el artículo 22.º 7 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, con exclusión del referido en la condición 1.ª de dicho precepto.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior los sujetos pasivos que durante el plazo de los tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley puedan reducir la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 80.tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 22.º 6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
A continuación se especifican los casos en los cuales se puede rectificar el IVA y los requisitos para hacerlo:

(LIVA art.80.tres y cuatro redacc L 62/2003; RIVA art.24 redacc RD 87/2005)
La LIVA regula dos supuestos voluntarios de modificación de la base imponible, a
diferencia de los otros señalados en la LIVA art.80, que son de carácter obligatorio.
Estos supuestos voluntarios proceden cuando se produzca el impago de las cuotas de
IVA repercutidas por operaciones incursas en procedimientos concursales y también por
aquellas que no estando incursas en procedimientos concursales reúnen ciertos
requisitos.
En ambos casos han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1. La modificación de la base imponible no procede, cuando se trate de créditos:
-que disfruten de garantía real, estén afianzados por entidades de crédito o sociedades de
garantía recíproca, o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la
parte garantizada, afianzada o asegurada, según los casos;
-entre personas o entidades vinculadas, según la LIVA art.79.cinco ;
-adeudados o afianzados por entes públicos;
-cuyo deudor no esté establecido en el territorio de aplicación del IVA, ni en Canarias,
Ceuta o Melilla.
2. En caso de cobro parcial con anterioridad a la modificación, se entiende siempre que
en esta cantidad está incluido el IVA.
3. La rectificación de las deducciones del destinatario de la operación, determina el
nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.
4. En la modificación deben cumplirse también las siguientes reglas de procedimiento:
El acreedor debe:
-Haber facturado y contabilizado las operaciones en tiempo y forma.
-Comunicar a la AEAT la modificación de la base en el plazo de un mes desde la
expedición de la factura rectificativa, haciendo constar que no se trata de créditos
excluidos de la posibilidad de rectificación, acompañando a dicha comunicación la
copia de las facturas rectificativas (en las que se consignarán las fechas de emisión de
las correspondientes facturas modificadas) y una copia del auto judicial de declaración
de concurso del destinatario (o certificación acreditativa del Registro Mercantil), o
acreditación de la reclamación judicial del crédito incobrable, según corresponda.
El destinatario de la operación afectada por la modificación debe:
-hacer constar en la declaración-liquidación del período en que se reciban las facturas
rectificativas, el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas
deducidas;
-si tiene la condición de empresario o profesional, ha de comunicar a la AEAT, en el
plazo de presentación de la declaración-liquidación anterior, la recepción de las facturas
rectificativas, especificando el importe de las cuotas rectificadas y de las no deducibles;
-si no tiene la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria puede
requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
Operaciones incursas en procedimientos concursales
(LIVA art.80.tres redacc L 62/2003; RIVA art.24 redacc RD 87/2005; L 22/2003)
En este primer supuesto, la LIVA determina que la base imponible puede reducirse
cuando el destinatario de las operaciones sujetas al IVA -de no estar sujetas no se habrá
producido la repercusión-, no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y
exista un procedimiento concursal contra él.
Los requisitos son los siguientes:
-la modificación, en su caso, no puede efectuarse después de transcurrido el plazo
máximo de un mes desde la última de las publicaciones de la declaración del
concurso a que se refiere la L 22/2003 art.23.1 (L 22/2003 art.21.1.5ª);
-cuando se acuerde la conclusión del concurso (L 22/2003 art.176.1.1º.2º y 5º), el
acreedor que hubiese modificado la base imponible debe nuevamente modificarla
al alza, en el plazo que se fije reglamentariamente, mediante la emisión de una
factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Impago de operaciones no incursas en procedimientos concursales
(LIVA art.80.cuatro redacc L 62/2003; RIVA art.24 redacc RD 87/2005; L 22/2003)
El segundo supuesto de modificación voluntaria de la base imponible se refiere al caso
en que las operaciones sujetas resulten total o parcialmente incobrables y,
consecuentemente, las cuotas repercutidas derivadas de las mismas, sin que
necesariamente el deudor esté incurso en un procedimiento concursal.
Con efectos a partir del 1-1-2004 se permite dicha modificación por causa de impago de
la contraprestación en los casos en los que el deudor no tenga la condición de
empresario o profesional, con lo que se generaliza, aunque con ciertas limitaciones,
dicha posibilidad.
Así, la base imponible puede reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas
repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables,
considerándose como tales cuando el crédito reúna las siguientes condiciones:
1ª. Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin
que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2ª. Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos
para este impuesto.
3ª. Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o
profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquella, IVA excluido, sea
superior a 300 euros.
4ª. Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al
deudor.
5ª. Que la rectificación se efectúe en el plazo de los tres meses siguientes a la
finalización del plazo de dos años desde el momento del devengo de la operación, y
se comunique a la Administración en el mes siguiente a la fecha de rectificación.

FISCALIDAD. IVA.(1)NO SE PUEDE DEDUCIR EL IVA DE LOS TICKETS

No es posible la deducción a efectos del IVA pues las operaciones por las que se pretende la misma no han quedado probadas.AUDIENCIA NACIONALFecha: 21 de noviembre de 2008.Ponente: Sra. Montero ElenaArts. 92, 94 y 95 L.I.V.A. (Ley 37/1992)La deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Es necesaria la individualización del servicio prestado, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.En el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA – ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA no ha sido legalmente devengado.Id. Cendoj: 28079230062008100482Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo ContenciosoSede: MadridSección: 6Nº de Resolución:Fecha de Resolución: 21/11/2008Nº de Recurso: 479/2007Jurisdicción: ContenciosoPonente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENAProcedimiento: CONTENCIOSOTipo de Resolución: SentenciaSENTENCIAMadrid, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional promovido E.C., S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª M.L.S.Q. frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 167.943,32 euros.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por E.C., S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª M.L.S.Q., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de noviembre de dos mil ocho.CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota y sanción tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1998 a 2001.La recurrente ataca la liquidación que nos ocupa y posteriores Resoluciones dictadas en vía económica administrativa, desde planteamientos formales y de fondo.SEGUNDO.- La primera alegación de orden forma es la relativa a la caducidad del expediente inspector al haberse excedido del plazo marcado por el artículo 29 de la Ley 1/1998 .El artículo 29 citado determina:»1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:a. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente….»A su vez, el artículo 31bis 2 del real Decreto 939/1986 dispone:»2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.»De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.El efecto de la superación de tal plazo durante la vigencia de la Ley 1/1998 y hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, lo es la no interrupción de la prescripción, pues como establece expresamente el artículo 29 de la citada Ley 1/1998 : «3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.»Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones tiene la consecuencia de no interrumpir la prescripción, pero no de provocar la caducidad.Veamos la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.Las actuaciones inspectoras se inician el 28 de junio de 2002, y concluyen el 2 de diciembre de 2004. Se imputan dilaciones indebidas al recurrente y causas justificadas de paralización de 645 días.Ahora bien, del cómputo que realiza la Administración de dilaciones imputables al recurrente, una de ellas corresponde a 549 días de retraso en la entrega de documentos, desde el 12 de agosto de 2002 al 12 de febrero de 2004, tales documentos se refiere a base de IVA contable y modelo 190 de retenciones. Al margen de que el actor afirma que se entregaron los documentos el 26 de marzo de 2003 (diligencia 12), hemos de señalar que tal dilación no puede ser imputada al actor. Efectivamente, para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la Administración. Esto es, es necesaria la fijación de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser computados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentación de lo requerido, no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jurídico arbitra medios para fijar los elementos tributarios aún frente a la inactividad del interesado. Por ello la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administración a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no será cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitación de los elementos tributarios. No podemos entender que una dilación de 549 al requerimiento de documentos sea una dilación racial a los efectos señalados.Al margen del señalado en determinados requerimientos o no se concede plazo o concedido y expirado no se produce actuación administrativa alguno. Esta forma de actuar no justifica la imputación de las dilaciones al interesado.Entendemos pues que las dilaciones señaladas por la Administración no pueden ser imputadas al actor y en consecuencia se ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .TERCERO.- En cuanto a la prescripción invocada, la Disposición final primera 1 de la Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998 , la Disposición final séptima 2 prevé una especial «vacatio legis» para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: «Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley , la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria …entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999».Por su parte el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), establece en su disposición final cuarta, ordinal 3 que: … «…la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria …, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.La Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: » Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998 .En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa – respectivamente – vigente. «.En el caso que nos ocupa hemos de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años, y toda vez que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción, el primer acto interruptivo de la misma lo es la liquidación de 2 de diciembre de 2004, cuando ya se habían superado sobradamente el plazo de cuatro años desde el fin del plazo de ingreso en voluntario respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y los tres primeros trimestres del 2000.La conclusión por ello es la prescripción del derecho a liquidar, y por las mismas razones expuestas, del derecho sancionar respecto de los periodos indicados.CUARTO.- Debemos pues entrar a analizar la cuestión de fondo respecto del cuarto trimestre de 2000 y ejercicio 2001Respecto de tales periodos se discute el derecho a deducir respecto de los servicios prestados por B. – cesión de activos y personal -, H.P. – renting de material -, ticket de restaurantes y cesión del derecho a deducir por U., por sucesión.El artículo 92 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.Y así se expresa el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece:»1. .»Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.Pero, además es necesario probar que efectivamente los servicios se prestaron.Y no es cuestión de acreditar que entre las entidades existe una relación contractual de prestación de servicios – como resulta en el presente caso -, sino que, además, es necesario consignar cada operación concreta que vaya a deducirse en la correspondiente factura y probar que efectivamente la factura corresponde a un servicio efectivamente prestado. Efectivamente, la mecánica de la deducción no opera sobre una genérica prestación de servicios, sino sobre operaciones individualizadas que han de cumplir los requisitos legales.Pues bien, en el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA – ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA que pretende deducirse la actora no ha sido legalmente devengado. _Y ello es así si atendemos que en el caso de Boehring no se justifica la prestación real del servicio que corresponde a una fecha en la que el contrato había finalizado. Si bien podemos admitir una prórroga tácita, lo cierto es que no existe indicio de prueba de la efectiva realización del servicio. _En el caso de Hawllett Packard no resulta acreditado el servicio correspondiente a un momento en que la entidad no tenía actividad. _Los gastos de restaurante no resultan conectados con la actividad empresarial de la actora en cuanto no se prueba esa conexión. _En cuanto a la sucesión del derecho a deducir, si bien ello es posible en caso de sucesión, tampoco se acredita la efectiva prestación de servicios y el nacimiento del derecho a deducir en el que se sucede. _En resumen, las operaciones por las que se pretende la deducción, no han sido probadas y se producen unas circunstancias que inducen a dudar de su certeza. _QUINTO.- Por último, en relación con la sanción impuesta, el derecho a sancionar ha prescrito en las mismas circunstancias expuestas respecto del derecho a liquidar. Debemos analizar pues las sanciones impuestas por falta de ingreso relativa al cuarto trimestre de 2000 y ejercicio de 2001. _Es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha rechazado el criterio de la responsabilidad objetiva, para caracterizar el ilícito tributario, el cual no puede quedar conformado únicamente por el resultado, prescindiendo de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, por ello el Alto Tribunal ha proclamado que el grado de culpabilidad en un sujeto no puede estar ausente en el momento de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma merece o no sanción. _Así las cosas, se afirma la procedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora. _Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad. _Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto. _Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa. Así lo recoge la Ley 25/95 de reforma de la L.G.T. y a ello alude expresamente su Exposición de Motivos y la Ley 1/98 . _En el presente caso no se aprecia duda en la norma jurídica aplicable ni interpretación racionalmente asumible. La actora debía conocer que para operar una deducción debía estar en condiciones de probar la certeza de la operación de la que deriva el IVA soportado que da derecho a la deducción, pues es inmanente a la institución de la deducción, que la operación de la que nace ha de ser real, y tal certeza es algo común en Derecho y por tanto previsible para cualquier operador jurídico. _La actora debió asegurarse la conservación de los elementos probatorios de las operaciones que justificaban realizar las deducciones. _Debemos estimar parcialmente el recurso y anular la Resolución impugnada al haber prescrito la deuda y sanción tributaria respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y tres primeros trimestres de 2000. _No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . _VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: _FALLAMOS_Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por E.C., S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª M.L.S.Q., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada al apreciarse la extinción por prescripción del derecho a liquidar y sancionar de la Administración respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y tres primeros trimestres de 2000, en concepto de IVA y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tales extremos, y con ella la liquidación por cuotas y sanciones respecto de los citados periodos impositivos, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas. _Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. _PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

FISCALIDAD. IVA. DEDUCCION IVA VEHICULO

DEDUCCION IVA VEHICULOCONSULTA:

Vía Asesores en facebook
Vía Asesores en twitter
viaasesores@viaasesores.es

Según Hacienda, una empresa cuando compra un vehículo sólo puedededucirse el 50 % del IVA, mi pregunta es:¿Cómo contabilizo esta factura? Yo tengo la factura del proveedor por el 100 %del vehículo y no sé si debo contabilizar el 50 % de la factura total o todo elgasto y solo el 50 % de IVA.Según el Art. 95,tres,2ª de la Ley del IVA, la deducción que corresponde a los vehículos automóvilesde turismo afectos a la actividad empresarial es el 50 %.Modo de contabilización:La base imponible corresponde el 50 % afecta al IVA y el resto como un más valor del vehículo.Por ejemplo:La base imponible es igual a 10.000 euros, al 16 %, el desglose de la factura será::5.000 base imponible x 16 % = 800 euros Iva deducible.5.000 VEHICULOS5.000 VEHICULOS (afecto a IVA)800 VEHICULOS (incremento del valor del vahículo)800 IVA SOPORTADO11.600 euros total adquisición.Contabilización:10.800 VEHICULOS800 IVA SOPORTADOA PROVEEDORES 11.600El diferencial de IVA soportado que incrementa el valor del vehículo es amortizable.Se adjunta consulta a la DGT realizada el 13 de Marzo de 2.008¤D.G.T.Nº. Consulta: V0553-08A efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, se establece una presunción legalde afectación del 50% de los vehículos automóviles de turismo, incluidos los vehículos todoterreno o tipo jeep.Asunto : IVA de vehículoFecha: 13 de marzo de 2008Art. 95 Ley 37/1992DESCRIPCION HECHOS:Una empresa dedicada a la prospección de minerales comprará vehículos, preferentemente todoterrenos, para realizar sus actividades.CUESTION PLANTEADA:Deducción del IVA soportado.CONTESTACION:1. – El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BoletínOficial del Estado del 29), establece:“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por lasadquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a suactividad empresarial o profesional.Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional,entre otros:1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarialni profesional por períodos de tiempo alternativos.2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales oprofesionales y para necesidades privadas.3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividadempresarial o profesional del sujeto pasivo.4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonioempresarial o profesional.5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particularesde los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, conexcepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa delpersonal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socioculturalesdel personal al servicio de la actividad.Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición,importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleenen todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse deacuerdo con las siguientes reglas:1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en lamedida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados,en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores ymotocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en laproporción del 50 por ciento.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas losdefinidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominadosvehículos todo terreno o tipo «jeep».No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación sepresumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100por cien:a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediantecontraprestación.d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en lapromoción de ventas.e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acrediteque el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial oprofesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIIIde esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de losbienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducciónrespecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de laactividad empresarial o profesional.4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarsepor el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de pruebasuficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión delos correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial oprofesional.5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a unaactividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en losnúmeros 3º y 4º del apartado dos de este artículo.Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas osatisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamenterelacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para sufuncionamiento._3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje._4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”._El artículo 95 establece una presunción legal de afectación de los vehículos automóviles de turismo(incluidos los vehículos todo terreno o tipo jeep) a la actividad desarrolla por el sujeto pasivo del 50por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de laregla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien._No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollode la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberánregularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dichos vehículos esténintegrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamentecontabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada._2. – El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín oficial delEstado del 18) establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas quesobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado del 8), salvo que la ley establezca otracosa._Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamientojurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas,quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada, y por consiguiente,este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca de los medios de prueba admisibles parajustificar la deducción de los vehículos, objeto de consulta, ya que no están contemplados de formaexplícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo._3. – Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.¤

FISCALIDAD. IRPF. EXENCION

EXENCION IRPF PAGO UNICO DESEMPLEOI.R.P.F. (Ley 35/2006)Nº 128952 Prestación desempleo pago único: cotización cuotas SSSolución: En virtud de las diferentes normas que a través del tiempo han regulado dichaprestación y a las que se hace referencia, cabe decir que existen diferentes modalidades decapitalización o pago único de la prestación por desempleo.• Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar laactividad, con el límite del 40% del importe total de la prestación que tenga pendiente depercibir. Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación, puede solicitarsimultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de laSeguridad Social como autónomo (abono mensual).• Obtener exclusivamente la cantidad que se justifique como inversión necesaria para el iniciode la actividad.• Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente depercibir para la subvención de las cuotas de la Seguridad Social.A cualquiera de éstas modalidades de obtención del pago único o capitalización de laprestación, le será de aplicación la exención del artículo 7 n) de la Ley del Impuesto. Finalmenteseñalar que, el importe total que disfruta de exención es de 12.020 euros, con independencia delos períodos en los que se tenga derecho a percibir la prestación.

Servicio de asesoría, ¿precio, calidad o ambas cosas?

El cliente de asesoría ¿necesita pagar poco por tener cubierta una obligación que le viene impuesta por el hecho de ser empresario o quiere que se le de un asesoramiento que le ahorre dinero y sobre todo le resuelva sus cuestiones empresariales y problemas derivados?.¿Como creeis que se pueden unir ambas cosas?, ¿Creeis que es posible dar un servicio profesional y experimentado y un precio moderado?

SUBVENCIONES. EMPRESAS INDUSTRIALES

Ayudas destinadas a la promoción ymodernización de las pequeñas y medianas empresas industrialesde la Región de Murcia.Ejecución de proyectos al amparo de cualquiera de las acciones que se relacionana continuación:1. Optimización de la generación y distribución energética en las proximidadesde núcleos industriales.2. Inversión en mejora de instalaciones energéticas en industrias.3. Inversión en actividades extractivas de materias primas mineralesestratégicas para la industria regional.4. Adquisición de equipamiento para la modernización del sector industrial.5. Implantación de servicios de ingeniería, consultoría y asesoramientoorientados a la empresa industrial.6. Promoción de establecimientos de servicios tecnológicos avanzados parael sector industrial.7. Adquisición de servicios tecnológicos avanzados para el sector industrial.8. Apoyar la segmentación funcional de algunas empresas industriales.9. Optimización de los procesos productivos.10. Implantación y concentración de industrias próximas a los centros deproducción de materias primas y a la formación de cotos mineros.11. Fomento de la implantación del modelo europeo de la excelencia enempresas industriales.Artículo 2. Créditos presupuestarios.Los créditos presupuestarios a los que se imputarán las subvencionesreguladas en la presente Orden, están habilitados con cargo a las siguientespartidas y proyectos:Partida N.º proyecto Cantidad (Euros)16.03.00.722A.77723 38943 150.000,0016.03.00.722A.77723 38963 700.000,0016.03.00.722A.77723 38945 400.000,0016.03.00.722A.77723 38946 2.140.000,0016.03.00.722A.77723 38947 200.000,0016.03.00.722A.77723 38948 240.000,0016.03.00.722A.77723 38949 80.000,00NPE: A-120309-4228Número 59 Jueves, 12 de marzo de 2009 Página 950116.03.00.722A.77723 38950 150.000,0016.03.00.722A.77723 38951 100.000,0016.03.00.722A.77723 38952 170.000,0016.03.00.722A.77723 38953 80.000,0016.03.00.722A. 78700 39007 50.000,0016.03.00.722A. 78700 39006 100.000,0016.03.00.722A. 78700 39010 60.000,0016.03.00.722A. 78700 39011 20.000,0016.03.00.722A. 78700 39009 50.000,0016.03.00.722A. 78700 39008 30.000,0016.03.00.722A. 78700 39012 20.000,00Artículo 3. Beneficiarios.1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones a que se refieren las presentesbases, de conformidad con lo dispuesto en cada una de las Acciones contenidasen el Anexo I:a) Pequeñas y medianas empresas del sector industrial, agrupaciones oasociaciones de las mismas.b) Pequeñas y medianas empresas de servicios a la actividad industrial,agrupaciones o asociaciones de las mismas.c) Centros Tecnológicos.d) Colegios Profesionales.2. Se considerará como empresa perteneciente al sector industrial todaentidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza alguna de lasactividades incluidas en las secciones B, C y D del Anexo del Real Decreto475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional deActividades Económicas 2009 (CNAE-2009) y relacionadas en el Anexo II, aexcepción de las incluidas en el apartado 3 del presente artículo.3. Se considerará como empresa de servicios a la actividad industrial todaentidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza alguna de lasactividades incluidas en la divisiones 33 de la sección C y 71 y 74.10 (siempreque se trate de diseño industrial) de la sección M del Anexo del Real Decreto475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional deActividades Económicas 2009 (CNAE-2009), relacionadas en el Anexo III.4. Se considerará como pequeña y mediana empresa (PYME), toda entidadindependientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica,que ocupen a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios no exceda de50 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones deeuros, conforme a la definición establecida en el Anexo I del Reglamento (CE)nº 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declarandeterminadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común enaplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exenciónpor categorías), publicado en el DOUE de 9 de agosto de 2008.5. Las empresas incluidas en los puntos a y b del apartado 1 deberán estarinscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia.Al efecto, se considerará como requisito para adquirir la condición de beneficiariola disposición de número de Registro Industrial actualizado, según lo dispuestoNPE: A-120309-4228Número 59 Jueves, 12 de marzo de 2009 Página 9502en el artículo 7 del Decreto 47/2003, de 16 de mayo, por el que se aprueba elreglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia,o bien la existencia de expediente de inscripción y/o actualización en trámite.

VIA ASESORES. Nuestro objetivo, cuidar su negocio

En el servicio de asesoría de empresas es importante la profesionalidad, la experiencia y por supuesto, el precio. Cualquier empresa puede obtener un servicio adecuado por un precio muy ajustado y sin embargo de calidad.Vía Asesores presta un amplio abanico de servicios a empresas y profesionales, asesoría fiscal, laboral, contabilidad, asesoría legal, seguros,….

LABORAL.DESPIDOS

Sentencia del SupremoEl despido de una embarazada es nulo aunque la empresa no conozca el estado de gestaciónPublicado el 11-03-2009 , por María A. Caro El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación para la unificación de doctrina con el que reitera su criterio respecto a la nulidad del despido de las embarazadas, que se fijó con la sentencia de 17 de octubre de 2008, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en julio de 2008.Según el Alto Tribunal, el despido de mujeres embarazadas, salvo que resulte justificado y procedente, será automáticamente nulo y no improcedente. El Estatuto de los Trabajadores contiene una garantía objetiva y automática, al margen del cualquier móvil discriminatorio y, por tanto, al margen de que el empleador conozca o no el estado de gestación.Si bien las sentencias dictadas en julio de 2006 por el Alto Tribunal establecía que no era necesaria la comunicación a la empresa del estado de gestación para que se declarase la nulidad, se consideraba que sí era imprescindible que el empleador conociera el embarazo, aunque fuera “ bien porque sea apreciable a simple vista bien porque el hecho sea conocido en el centro de trabajo”.Posteriormente y, tras una sentencia del Tribunal Constitucional dictada el verano pasado, en octubre de 2008 el Tribunal Supremo rectifica su doctrina, la cual reitera con este nuevo pronunciamiento, y considera que con independencia de que el empleador conozca o no el estado de gestación el despido es nulo, siempre que no sea justificado y procedente.La sentencia, cuyo ponente es el magistrado de la Sala Cuarta del Supremo Jesús Souto que también fue el ponente de la sentencia de octubre de 2008 del Alto Tribunal, cuenta con el voto particular del magistrado Antonio Martín Valverde, quien extiende su discrepancia a la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008 de 31 de julio, considerando que el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, ha de ser el encargado de fijar la interpretación del artículo 55.5b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto va referido al régimen jurídico y no al desarrollo del derecho fundamental a la no discriminación de la mujer. “No veo por qué la jurisprudencia anterior de esta Sala ha de ser reformada por el Tribunal Constitucional en uso de su competencia de intérprete supremo de la Constitución”, afirma en su voto particular Martín Valverde.