MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (1)

Responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad en caso de no instar la disolución

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De: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. Sentencia 539/2001, de 31 de mayo. BASE DE DATOS BOSCH.
Acerca de la responsabilidad ex art. 260.4 y 262.5. L.S.A., sobre que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su caso, cuando por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo/s.

Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.

Es llano que de esa conjunción normativa, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligación, se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello, no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia; Y en esa línea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone «ipso facto» que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262-5º. «(S. 29-4-99 y, la reciente de 29-12-2000).

Y asimismo: «…Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según arts. 262-5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, «La infracción del art. 260-4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados… » (S. 28-6-2000 y 30-1-2001).

Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (3)

Sociedad limitada con los fondos propios
negativos desde el ejercicio 2006, por lo que se halla en quiebra técnica.
Al tener inmovilizado, a través de un peritaje ha conseguido cerrar el ejercicio 2008con los fondos propios positivos. Interesa le indiquemos si el administrador es responsable frente a los acreedores al no haber liquidado la sociedad, y si ha eludido dicha esponsabilidad al cerrar, en la forma citada el ejercicio 2008.
Debemos partir de la premisa de que no acertamos debidamente con su calificación de
fondos propios negativos.
Consideramos se halla en la situación prevista en el artículo 104 apartado e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que contempla como causa de disolución
de la sociedad la acumulación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social.
En ese caso, la disolución de la sociedad debe ser inmediata por imperativo legal, y el administrador, previa convocatoria de la pertinente junta de socios, debe proceder a ella.
Por supuesto, si no se procede a la disolución de la sociedad, que abre el consecuente período de liquidación, el administrador tanto frente a acreedores de cualquier índole, como frente a los propios socios, es responsable de su negligente actuación respondiendo con su patrimonio. Tenga presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 apartado 1) de la propia Ley, de no haberse nombrado liquidadores en los estatutos o al acordar la disolución, los administradores se convierten en liquidadores.
De otra parte, su comentario con respecto al ejercicio 2008, entendemos no procede.
A falta de mayor información, debemos suponer ha practicado un peritaje y ha
revalorizado los bienes del inmovilizado para alcanzar los resultados deseados. El
inmovilizado no podemos revalorizarlo a nuestro libre albedrío, no podemos alterar su
valor incrementándolo sin mediar disposición legal que nos lo permita. No puede por
tanto cerrar el ejercicio como lo ha hecho.
Si la situación de la sociedad es la que suponemos, no tenemos más información que
la contenida en su consulta, debe proceder el administrador a instar la disolución de la sociedad, abriendo el período de liquidación, y tras cumplir lo dispuesto en el artículo 116 de la ley si no puede satisfacer las deudas acudir a procedimiento concursal, o instar la quiebra.
Liquidación sociedad – Asunto : responsabilidad administrador
El administrador siempre será responsable de dejación, o de actuaciones contrarias a
lo dispuesto en las leyes.

La expresión “libre albedrío”, da a entender que se ha realizado o expresado algo
voluntariamente, por decisión y acuerdo propios, sin que medie imposición alguna, y
ese es su único significado en la respuesta a la consulta.
El hecho de que la tasación se haya efectuado por tasadora homologada por el Banco
de España, es irrelevante en este supuesto, ya que han procedido a una revalorización
de su inmovilizado, libremente por decisión propia, sin que exista normativa que la
autorice o imponga.
Sobre lo dispuesto en el RD 1514/2007, la operación no es acertada. Tanto en su
primera parte Marco Conceptual de la Contabilidad apartado 6º Criterios de
Valoración, como en su segunda parte Normas de Registro y Valoración,
concretamente en todas aquellas que hacen referencia al inmovilizado, no se
establece en forma alguna la posibilidad de revalorizar los bienes que lo componen. El nuevo PGC no nos faculta a ello, tan solo con ciertos instrumentos financieros podrá hacerlo a valor razonable si es de su elección, pero éstos no constituyen inmovilizado.
Desconocemos que inmovilizado es el que ha revalorizado, no nos lo ha indicado ni en
la consulta ni en la ampliación, pero como ya le expusimos, no podemos revalorizar sin normativa que nos lo autorice o imponga, ni amparándonos en el real decreto
meritado.
En cuanto al peritaje y actualización de números contables entendemos se está refiriendo a la revalorización del inmovilizado, que como ya le hemos expuesto no procede.
Siguiendo con la responsabilidad del administrador, si la sociedad realmente se halla
en la situación prevista en el apartado e) del artículo 104 de la ley, como suponemos
aunque no nos lo ha confirmado, en ese momento nace dicha responsabilidad, ya que
debería haber convocado una junta extraordinaria de socios para exponerles la
problemática, proponiéndoles la reducción o aumento del capital establecida en el
propio apartado del artículo, y en su caso de no tomarse tal medida, instar la
disolución y posterior liquidación de la sociedad fuese cual fuese su resultado.
El peritaje por si mismo no le afecta, pero sí la revalorización del inmovilizado, que a nuestro entender tan solo ha agravado su responsabilidad, ya que ha procedido en forma incorrecta. Tenga presente que el administrador es responsable frente a
terceros acreedores, y ante los propios socios, ya que al tratarse de una sociedad
limitada, éstos son responsable a su vez hasta el límite de sus aportaciones.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (2)

Los administradores de todas las sociedades están obligados a actuar con la llamada «diligencia del buen empresario», con el fin de evitar el régimen de responsabilidad al que todos están sometidos y las posibles reclamaciones que del mismo se derivan.

Así, la Ley de Sociedades Anónimas indica que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y, estando sujetos, entre otros deberes, a los de fidelidad, lealtad y secreto.

En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad:

RESPONSABILIDAD CIVIL/MERCANTIL

Aplicable a las Sociedades Anónimas y Limitadas, señala el art. 133 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) que: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

Además, los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
b) Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.
f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La Ley de las Sociedades Anónimas contempla otros supuestos de responsabilidad:

Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad.
Por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.
Por actos y contratos realizados por los administradores excediéndose de las facultades conferidas.
Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución de la sociedad en el plazo de dos meses de su otorgamiento.
Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales.
Por incumplir la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial …
Los administradores o miembros del órgano de administración, responderán solidariamente, excepto los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

Las reclamaciones se pueden articular por una doble vía:

1.- Acción social de responsabilidad.- Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

2.- Acción individual de responsabilidad.- Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Según la Ley General Tributaria, junto a los deudores principales, la Ley configurara como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas o entidades:

Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta responsabilidad prescribe a los cuatro años.

RESPONSABILIDAD LABORAL

No existe una normativa propia y específica que regule esta responsabilidad. Los casos más habituales son los siguientes:

a) Por falta de continuidad en la actividad de la sociedad; insolvencia, incumplimiento del deber de promover la disolución de la empresa, etc.
b) Por la utilización de la figura social con fines ilegítimos. Llegamos aquí a la llamada teoría del levantamiento del velo.

– Administrador único o socio mayoritario de una misma persona en diversas empresas, aunque éstas no reúnan los requisitos mercantiles para ser consideradas como “grupo de sociedades”.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en los supuestos de sucesión (siempre probada) de empresas.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en supuestos de escisión societaria.
– Cuando se produce confusión patrimonial entre el patrimonio societario y el personal del o de los administradores, etc.

RESPONSABILIDAD PENAL

El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Vemos los más frecuentes:

Delitos societarios (art. 290 y ss. del Código Penal)

Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros.
Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.
Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.
Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.
Delito Fiscal (art. 305 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Delito contra la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Delito Contable Tributario (art. 310 del Código Penal)

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Fraude en Subvenciones Públicas (art. 308 y 309 del Código Penal)

El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Alzamiento de bienes (art. 257 y ss del Código Penal)

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Delitos de quiebra, concurso de acreedores y suspensión de pagos (art. 260 y ss del Código Penal)

El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

Otros posibles delitos:

Delito de estafa (art. 248 del Código Penal)
Delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal)
Maquinaciones para alterar el precio de las cosas (art. 284 del Código Penal)
Delitos relativos a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial (art. 270 – 274 del Código Penal)
Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311-318 del Código Penal)
OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Además de lo anteriormente señalado, hay que tener en cuenta lo regulado en otras normas específicas como son la Ley para la Defensa de la Competencia, Ley de Protección de Datos, Ley Concursal, Leyes Medioambientales, etc.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (1)

Responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad en caso de no instar la disolución

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De: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. Sentencia 539/2001, de 31 de mayo. BASE DE DATOS BOSCH.
Acerca de la responsabilidad ex art. 260.4 y 262.5. L.S.A., sobre que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su caso, cuando por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo/s.

Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.

Es llano que de esa conjunción normativa, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligación, se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello, no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia; Y en esa línea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone «ipso facto» que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262-5º. «(S. 29-4-99 y, la reciente de 29-12-2000).

Y asimismo: «…Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según arts. 262-5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, «La infracción del art. 260-4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados… » (S. 28-6-2000 y 30-1-2001).

Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga.

LABORAL. FOGASA. INDEMNIZACION PAGO DIRECTO SIN INSOLVECIA O CONCURSO

NORMATIVA > PRESTACIONES. INDEMNIZACIONES DE PAGO
DIRECTO

Vía Asesores en facebook
Vía Asesores en twitter
viaasesores@viaasesores.es

Indemnizaciones de pago directo. Requisitos y límites
El Fondo de Garantía Salarial abonará directamente, sin necesidad de
declaración de insolvencia o concurso de la empresa, las siguientes
indemnizaciones:
1.- En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de
Garantía Salarial hace efectivo el 40 por 100 de la indemnización legal que
corresponda a cada trabajador, cuando se extinga la relación laboral en
virtud de despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente
acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción –despidos objetivos- (supuestos de
los artículo 51y 52 del Estatuto de los Trabajadores, así como 64 de la Ley
concursal)
En estos supuesto se abonará directamente la indemnización a la empresa
si acredita el previo pago del 100 por cien de la indemnización legal al
trabajador, de lo contrario, el titular del derecho será el trabajador
2.- En los supuestos de Expedientes de Regulación de Empleo, la autoridad
laboral que constate la existencia de fuerza mayor, podrá acordar que la
totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los
trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, sea satisfecha por
el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse
de la empresa.
En ambos supuestos el importe de la indemnización se calculará sobre la
base de veinte días por año de servicio. La cantidad máxima a abonar es
una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
triple del salario mínimo interprofesional, con prorrateo de pagas
extraordinarias.
Año 2009 2008 2007 2006
Triple S.M.I (diario) 72,66 69,86 66,44 62,98
Límite anualidad 26.520,90 25.498,90 24.250,60 22.987,70
Límite 40% 10.608,36 10.199,56 9.700,24 9.195,08
Tramitación
 A) A instancia del trabajador cuando no haya percibido la
indemnización legal de la empresa o cuando únicamente perciba el
60 por ciento. Con pago al trabajador.
 B) A instancia de la empresa cuando haya abonado al trabajador el
100% de la indemnización legal. Con pago a la empresa.
 C) Tramitación de oficio por el Fogasa, en los expedientes de E.R.E.
(Regulación de Empelo) una vez que sean firmes. Con pago al
trabajador.
Documentación
a) SUPUESTOS DE SOLICITUD PRESENTADA POR EL TRABAJADOR.
Abono del 40% al trabajador a causa de Despido objetivo, o
colectivo en empresa de menos de 25 trabaajdores.
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
trabajador.
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último.
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar expresamente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Comunicación escrita de la empresa dirigida al trabajador expresando la
causa del despido (carta de despido).
5) Documento acreditativo del salario percibido por el trabajador en los
tres meses anteriores al despido: nóminas con la firma de la empresa y
del trabajador.
6) Declaración jurada firmada por el/los trabajador/es en las que conste
que no se ha reclamado contra la causa del despido. (Véase un modelo tipo de
declaración jurada).
7) Si el despido hubiera sido declarado objetivo en Acta de Conciliación o
Sentencia judicial, se acompañará copia testimoniada de la misma.
Observaciones: Toda la documentación deberá ser presentada por
triplicado (original que será devuelto tras el cotejo de las copias)
b) SUPUESTOS DE SOLICITUD PRESENTADA POR LA EMPRESA.
Abono del 40% a la empresa a causa de Despido objetivo o
colectivo en empresa de menos de 25 trabajadores.
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
empresario, si el empresario es una persona física. .
 Si el empresario es una entidad jurídica, se acompañará: C.I.F. de la
empresa y escrituras de constitución de la sociedad
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación.
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar claramente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Comunicación escrita de la empresa dirigida al trabajador expresando la
causa del despido (carta de despido).
5) Documento acreditativo de que el trabajador, efectivamente, ha
percibido la indemnización legal prevista el Estatuto de los Trabajadores.
6) Documento acreditativo del salario percibido por el trabajador en los
tres meses anteriores al despido: nóminas con la firma de la empresa y
del trabajador.
7) Documentos de cotización a la Seguridad Social (TC-1 y TC-2) de los
tres últimos meses trabajados.
8) Si el despido hubiera sido declarado objetivo en Acta de Conciliación o
Sentencia judicial, se acompañará copia testimoniada de la misma.
Observaciones: Toda la documentación deberá ser presentada por
duplicado (original que será devuelto tras el cotejo y una copia).
c) SUPUESTOS DE INICIACIÓN DE OFICIO.
Una vez firme el Expediente de Regulación de Empleo, este será notificado
al Fondo de Garantía Salarial, quien de oficio ordenará al incoación del
expediente administrativo, recabando directamente la documentación
necesaria para su adecuada instrucción.

LABORAL. FOGASA. PRESTACIONES INDEMNIZACION DESPIDO

NORMATIVA > PRESTACIONES. INDEMNIZACIONES
Indemnizaciones. Requisitos y límites
El Fondo de Garantía Salarial abonará, en los supuestos en que la
empresa no pueda satisfacerlas por encontrarse en situación legal de
insolvencia o concurso, las indemnizaciones reconocidas como consecuencia
de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a
favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos
conforme a los artículos 50, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, y de
extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos
temporales o de duración determinada en los casos que legalmente
procedan.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo
de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos
por voluntad del trabajador mediando causa justa, se calculará sobre la
base de treinta días por año de servicio. En los supuestos de extinciones
colectivas y despidos objetivos (artículos 51 y 52 del Estatuto de los
Trabajadores y 64 de la Ley Concursal) la indemnización se calculará sobre
la base de veinte días por año de servicio. Por su parte las indemnizaciones
por extinción de contratos temporales o de duración determinada se
calcularán sobre la base de ocho días por año de servicio
En todos los casos la cantidad máxima a abonar es una anualidad, sin que
el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario
mínimo interprofesional, con prorrateo de pagas extraordinarias.
Año 2009 2008 2007 2006
Triple S.M.I (diario) 72,66 69,86 66,44 62,98
Límite anualidad 26.520,90 25.498,90 24.250,60 22.987,70
Documentación.
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
trabajador.
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último.
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar claramente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Acta de conciliación y/o Sentencia testimoniadas del Juzgado de
lo social, en la que se declare la improcedencia o nulidad del despido o, en
su caso, en las que se reconozca las indemnizaciones reclamadas.
4.1) Salvo que del contenido de los documentos anteriores pudiera
apreciarse la información relativa a la naturaleza de la relación laboral del
trabajador (antigüedad, salario, fecha de despido…) se requerirá la
aportación la demanda de despido o de reclamación de la
indemnización ante el Juzgado de lo Social con el sello de registro de
entrada.
5) Alternativamente y en función de tipo de indemnización:
5.1.- EXCLUSIVAMENTE para los supuestos de extinciones colectivas
autorizadas a través de E.R.E (Expediente de Regulación de Empleo),
copia compulsada de la Resolución de la autoridad laboral y la
relación de los trabajadores afectados, con diligencia de firmeza.
5.2..- EXCLUSIVAMENTE para los supuestos de extinciones colectivas
autorizadas por auto firme dictado por Juzgado de lo Mercantil,
copia testimoniada del mismo, con relación de los trabajadores
afectados.
5.2.- Para los supuestos de DESPIDOS NULOS O IMPROCEDENTES
5.2.1.- Copia testimoniada del documento que acredite la
notificación de la Sentencia a la empresa para el supuesto de
reconocimiento de salarios de tramitación.
5.2.2.- De existir, escrito instando la ejecución de la Sentencia de
despido y Auto testimoniado por el que se acuerda la extinción de la
relación laboral.
6) Alternativamente y en función de causa:
6.1.- Si la causa de pedir es una ejecución en vía laboral, Auto de
insolvencia firme con el sello original del Juzgado de lo Social, o copia
testimoniada o compulsada.
6.1.1.- Salvo que del contenido de los documentos anteriores pudiera
apreciarse la información a los plazos de prescripción, las cantidades
cobradas en ejecución, el importe individual del crédito de cada
trabajador, o la acumulación de ejecuciones, se requerirá:
– El Escrito instando la ejecución,
– El auto de ejecución,
– O, el auto de acumulación de ejecuciones.
6.2.- Si la causa de pedir es un procedimiento concursal:
 Providencia de admisión a trámite del concurso o Auto que
lo declare.
 Certificación de la Administración concursal del
reconocimiento e inclusión de los créditos en el Concurso,
bien como créditos concursales o bien como créditos contra la
masa, debidamente desglosados.
Observaciones: No será necesaria la presentación de aquellos
documentos que con anterioridad obraran en poder del Organismo.

LABORAL. FOGASA. PRESTACIONES SALARIOS

NORMATIVA > PRESTACIONES. SALARIOS
Salarios. Requisitos y límites.
El Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores por cuenta ajena
los salarios con sus pagas extraordinarias, incluidos los de tramitación,
pendientes de pago por la declaración de insolvencia o procedimiento
concursal de la empresa, cuando consten reconocidos en Acta de
Conciliación o Resolución Judicial
La cantidad máxima a abonar es la que resulta de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas
extraordinarias, por el número de días pendientes de pago, con un máximo
de ciento cincuenta días.
Año 2009 2008 2007 2006
Triple S.M.I (diario) 72,66 69,86 66,44 62,98
Límite 150 días. 10.899 10.479 9.966 9.447
Documentación
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
trabajador.
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último.
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación.
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar claramente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Acta de conciliación compulsada (administrativa o judicial) y/o
Sentencia testimoniada del Juzgado de lo social, en la que se reconocen
dichos salarios.
4.1) Salvo que del contenido de los documentos anteriores pudiera
apreciarse la información relativa a la naturaleza de la relación laboral del
trabajador (antigüedad, salario, detalle de la deuda reclamada…) se
requerirá la aportación de:
– La Papeleta de conciliación (Escrito de solicitud de las
cantidades adeudadas) ante el Servicio de Conciliación
Individual, y/o
– La demanda ante el Juzgado de lo Social con el sello de
registro de entrada.
5) Alternativamente:
5.1.- Si la causa de pedir es una ejecución en vía laboral, Auto de
insolvencia firme con el sello original del Juzgado de lo Social, o copia
testimoniada o compulsada.
Salvo que del contenido de los documentos anteriores pudiera apreciarse
la información a los plazos de prescripción, las cantidades cobradas en
ejecución, el importe individual del crédito de cada trabajador, o la
acumulación de ejecuciones, se requerirá:
– El Escrito instando la ejecución,
– El auto de ejecución,
– O, el auto de acumulación de ejecuciones.
5.2.- Si la causa de pedir es un procedimiento concursal:
• Providencia de admisión a trámite del concurso o Auto que lo
declare.
• Certificación de la Administración concursal del reconocimiento
e inclusión de los créditos en el Concurso, bien como créditos
concursales o bien como créditos contra la masa, debidamente
desglosados.
Observaciones: No será necesaria la presentación de aquellos
documentos que con anterioridad obraran en poder del Organismo.

LABORAL. FOGASA. INDEMNIZACION PAGO DIRECTO SIN INSOLVECIA O CONCURSO

NORMATIVA > PRESTACIONES. INDEMNIZACIONES DE PAGO
DIRECTO
Indemnizaciones de pago directo. Requisitos y límites
El Fondo de Garantía Salarial abonará directamente, sin necesidad de
declaración de insolvencia o concurso de la empresa, las siguientes
indemnizaciones:
1.- En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de
Garantía Salarial hace efectivo el 40 por 100 de la indemnización legal que
corresponda a cada trabajador, cuando se extinga la relación laboral en
virtud de despido colectivo o cuando exista la necesidad objetivamente
acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción –despidos objetivos- (supuestos de
los artículo 51y 52 del Estatuto de los Trabajadores, así como 64 de la Ley
concursal)
En estos supuesto se abonará directamente la indemnización a la empresa
si acredita el previo pago del 100 por cien de la indemnización legal al
trabajador, de lo contrario, el titular del derecho será el trabajador
2.- En los supuestos de Expedientes de Regulación de Empleo, la autoridad
laboral que constate la existencia de fuerza mayor, podrá acordar que la
totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los
trabajadores afectados por la extinción de sus contratos, sea satisfecha por
el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse
de la empresa.
En ambos supuestos el importe de la indemnización se calculará sobre la
base de veinte días por año de servicio. La cantidad máxima a abonar es
una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del
triple del salario mínimo interprofesional, con prorrateo de pagas
extraordinarias.
Año 2009 2008 2007 2006
Triple S.M.I (diario) 72,66 69,86 66,44 62,98
Límite anualidad 26.520,90 25.498,90 24.250,60 22.987,70
Límite 40% 10.608,36 10.199,56 9.700,24 9.195,08
Tramitación
 A) A instancia del trabajador cuando no haya percibido la
indemnización legal de la empresa o cuando únicamente perciba el
60 por ciento. Con pago al trabajador.
 B) A instancia de la empresa cuando haya abonado al trabajador el
100% de la indemnización legal. Con pago a la empresa.
 C) Tramitación de oficio por el Fogasa, en los expedientes de E.R.E.
(Regulación de Empelo) una vez que sean firmes. Con pago al
trabajador.
Documentación
a) SUPUESTOS DE SOLICITUD PRESENTADA POR EL TRABAJADOR.
Abono del 40% al trabajador a causa de Despido objetivo, o
colectivo en empresa de menos de 25 trabaajdores.
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
trabajador.
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último.
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar expresamente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Comunicación escrita de la empresa dirigida al trabajador expresando la
causa del despido (carta de despido).
5) Documento acreditativo del salario percibido por el trabajador en los
tres meses anteriores al despido: nóminas con la firma de la empresa y
del trabajador.
6) Declaración jurada firmada por el/los trabajador/es en las que conste
que no se ha reclamado contra la causa del despido. (Véase un modelo tipo de
declaración jurada).
7) Si el despido hubiera sido declarado objetivo en Acta de Conciliación o
Sentencia judicial, se acompañará copia testimoniada de la misma.
Observaciones: Toda la documentación deberá ser presentada por
triplicado (original que será devuelto tras el cotejo de las copias)
b) SUPUESTOS DE SOLICITUD PRESENTADA POR LA EMPRESA.
Abono del 40% a la empresa a causa de Despido objetivo o
colectivo en empresa de menos de 25 trabajadores.
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
empresario, si el empresario es una persona física. .
 Si el empresario es una entidad jurídica, se acompañará: C.I.F. de la
empresa y escrituras de constitución de la sociedad
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación.
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar claramente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Comunicación escrita de la empresa dirigida al trabajador expresando la
causa del despido (carta de despido).
5) Documento acreditativo de que el trabajador, efectivamente, ha
percibido la indemnización legal prevista el Estatuto de los Trabajadores.
6) Documento acreditativo del salario percibido por el trabajador en los
tres meses anteriores al despido: nóminas con la firma de la empresa y
del trabajador.
7) Documentos de cotización a la Seguridad Social (TC-1 y TC-2) de los
tres últimos meses trabajados.
8) Si el despido hubiera sido declarado objetivo en Acta de Conciliación o
Sentencia judicial, se acompañará copia testimoniada de la misma.
Observaciones: Toda la documentación deberá ser presentada por
duplicado (original que será devuelto tras el cotejo y una copia).
c) SUPUESTOS DE INICIACIÓN DE OFICIO.
Una vez firme el Expediente de Regulación de Empleo, este será notificado
al Fondo de Garantía Salarial, quien de oficio ordenará al incoación del
expediente administrativo, recabando directamente la documentación
necesaria para su adecuada instrucción.

LABORAL. FOGASA. PRESTACIONES SALARIOS

NORMATIVA > PRESTACIONES. SALARIOS
Salarios. Requisitos y límites.
El Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores por cuenta ajena
los salarios con sus pagas extraordinarias, incluidos los de tramitación,
pendientes de pago por la declaración de insolvencia o procedimiento
concursal de la empresa, cuando consten reconocidos en Acta de
Conciliación o Resolución Judicial
La cantidad máxima a abonar es la que resulta de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas
extraordinarias, por el número de días pendientes de pago, con un máximo
de ciento cincuenta días.
Año 2009 2008 2007 2006
Triple S.M.I (diario) 72,66 69,86 66,44 62,98
Límite 150 días. 10.899 10.479 9.966 9.447
Documentación
1) Solicitud:
 Por triplicado en modelo oficial vigente, debidamente cumplimentado
y firmado.
 O Bien, mediante el sistema de solicitud electrónica.
2) Fotocopia del D.N.I. (o documento de identidad equivalente), del
trabajador.
 Si la solicitud se hace por representante, a través de poder notarial
suficiente, deberá aportarse copia del DNI de este último.
 No será necesaria la aportación de la fotocopia del DNI, cuando
expresamente se autorice al Fondo de Garantía Salarial para que
este obtenga la verificación de los datos de identidad a través del
Ministerio de Administraciones Públicas/Ministerio del Interior, sin
que ello exima al interesado de su deber de identificarse ante el
funcionario actuante.
 En los supuestos de presentar su solicitud a través de registro
electrónico, no será necesaria su aportación.
3) En caso de actuar mediante representante: original o copia testimoniada
del documento por el que se otorga la representación.
Para poder cobrar las prestaciones a través del representante, deberá
constar claramente en el documento la facultad del mismo para poder
cobrar del Fondo de Garantía Salarial.
4) Acta de conciliación compulsada (administrativa o judicial) y/o
Sentencia testimoniada del Juzgado de lo social, en la que se reconocen
dichos salarios.
4.1) Salvo que del contenido de los documentos anteriores pudiera
apreciarse la información relativa a la naturaleza de la relación laboral del
trabajador (antigüedad, salario, detalle de la deuda reclamada…) se
requerirá la aportación de:
– La Papeleta de conciliación (Escrito de solicitud de las
cantidades adeudadas) ante el Servicio de Conciliación
Individual, y/o
– La demanda ante el Juzgado de lo Social con el sello de
registro de entrada.
5) Alternativamente:
5.1.- Si la causa de pedir es una ejecución en vía laboral, Auto de
insolvencia firme con el sello original del Juzgado de lo Social, o copia
testimoniada o compulsada.
Salvo que del contenido de los documentos anteriores pudiera apreciarse
la información a los plazos de prescripción, las cantidades cobradas en
ejecución, el importe individual del crédito de cada trabajador, o la
acumulación de ejecuciones, se requerirá:
– El Escrito instando la ejecución,
– El auto de ejecución,
– O, el auto de acumulación de ejecuciones.
5.2.- Si la causa de pedir es un procedimiento concursal:
• Providencia de admisión a trámite del concurso o Auto que lo
declare.
• Certificación de la Administración concursal del reconocimiento
e inclusión de los créditos en el Concurso, bien como créditos
concursales o bien como créditos contra la masa, debidamente
desglosados.
Observaciones: No será necesaria la presentación de aquellos
documentos que con anterioridad obraran en poder del Organismo.

NUEVA LEY REGULADORA DE CONTRATACION DE PRESTAMOS Y DE LOS SERVICIOS DE INTERMEDIACION

Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.
Capítulo I – Disposiciones generales

Capítulo II – Actividad de contratación de préstamos o créditos hipotecarios

Capítulo III – Actividad de intermediación

Disposiciones adicionales

Disposiciones transitorias

Disposiciones finales

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

Preámbulo

I

El artículo 51 de la Constitución Española establece que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. Asimismo, promoverán su información y educación, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectarles.

En cumplimiento de este mandato constitucional, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, incorpora, en el ámbito de las competencias estatales, el régimen general de la protección de los consumidores y usuarios.

Sin embargo, la protección de los consumidores y usuarios no se limita a un enfoque general sino que tiene una amplia presencia en todos los sectores de la vida económica con normas de protección específicas. En concreto, en el sector financiero la protección a los consumidores y usuarios es de especial relevancia, dado que están en juego no sólo sus intereses económicos sino también la estabilidad del sistema.

En este sentido hay que señalar que la normativa de protección de los consumidores y usuarios es bastante amplia en este ámbito. Así, los productos y servicios ofrecidos por las entidades de crédito en sus relaciones con los consumidores y usuarios se regulan específicamente por las normas de ordenación y disciplina supervisadas por el Banco de España. Por otra parte, existe un numeroso conjunto de normas que responde al tipo de «regulación por producto» que busca unificar los requisitos que han de cumplir ciertos productos financieros, de forma que estos requisitos sean similares sea cual sea la entidad que los presta, ya se trate de una entidad de crédito o de cualquier otra empresa.

En particular, el régimen jurídico específico de la protección de los consumidores en relación al crédito al consumo está contenido en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, que incorpora la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y que ha sido modificada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, y el artículo 134 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Esta Ley se complementa por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que establece el régimen de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. Por otra parte, la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, transposición de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, contiene el régimen jurídico específico de la protección de los consumidores en los servicios financieros que se comercializan a distancia.

Sin embargo, este amplio conjunto de normas no cubre todas las necesidades de protección de los consumidores y usuarios en un sector tan dinámico como el financiero, donde tanto la innovación de los productos como la aparición de nuevos prestadores de servicios es constante. Esta característica del sector financiero obliga a los poderes públicos a prestar una permanente atención para garantizar los derechos de los consumidores y usuarios. En concreto, dos fenómenos, que hasta la fecha no contaban con una previsión normativa específica, están adquiriendo en la actualidad un gran auge: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito. Ambos son el objeto fundamental de esta Ley, que los regula con el objetivo de salvaguardar los intereses económicos y los derechos de los consumidores y usuarios.

II

El primero de los fenómenos es consecuencia del vertiginoso crecimiento del crédito hipotecario, vinculado al incremento de la demanda en el mercado inmobiliario. Cuando estos créditos o préstamos hipotecarios son concedidos por las entidades de crédito, sujetas a la supervisión del Banco de España, se cuenta con una regulación específica en materia de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y en materia de transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, contenida, respectivamente, en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Sin embargo, dado que en el ordenamiento español esta actividad no está reservada a las entidades de crédito, cuando dicha actividad se desarrolla por otro tipo de empresas queda sometida únicamente a la legislación general de protección de los consumidores, sin otras exigencias particulares de transparencia ni un marco específico de garantías exigibles por quienes contratan préstamos o créditos hipotecarios con esas empresas.

Por otra parte, recientemente han proliferado en nuestro país actividades de intermediación de préstamos que se muestran especialmente activas en lo referente a la agrupación de deudas. Esta actividad, realizada por empresas que no entran dentro de la categoría de entidad de crédito, aunque de auge reciente en nuestro país, está muy presente en otros países, donde una parte importante de los préstamos que conceden las entidades son objeto de intermediación.

Ambas actividades, desarrolladas con los necesarios niveles de transparencia y profesionalidad, pueden ser útiles a los consumidores que decidan contratar estos servicios al posibilitar una búsqueda más eficiente de los créditos y préstamos disponibles en el mercado, al tiempo que estas entidades permiten que los consumidores ganen poder de negociación frente a los prestamistas, pudiendo así acceder a mejores condiciones en los préstamos que contratan. Debido a que hasta ahora estas actividades están sometidas exclusivamente a la legislación mercantil y civil y a las normas generales de protección de los consumidores y usuarios, esta Ley viene a establecer una regulación específica que, sin afectar los potenciales beneficios que puede reportar a los consumidores, establece un marco transparente en las relaciones de éstos con las empresas que les ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario o de servicios de intermediación para la celebración de cualquier tipo de contrato de préstamo o crédito.

III

Con esta finalidad, se limita el ámbito de aplicación de la Ley a las empresas distintas a las entidades de crédito y a los supuestos de concesión de créditos o préstamos hipotecarios y de prestación de servicios de intermediación financiera, en el marco de la legislación general de protección de los consumidores, sin perjuicio de la normativa específica de determinados productos como el crédito al consumo o la venta a plazos de bienes muebles.

Se excluye a las entidades de crédito, sometidas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España y se respeta el régimen actualmente vigente en materia de crédito al consumo, venta a plazos de bienes muebles y comercialización a distancia de servicios financieros, que se han demostrado eficaces en el cumplimiento de sus fines, y que esta Ley viene a complementar estableciendo un régimen de protección similar en su ámbito de aplicación para los consumidores y usuarios.

Esta Ley se estructura en una exposición de motivos, tres capítulos que agrupan un total de 22 artículos, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.

IV

El artículo 1 delimita el ámbito de aplicación de la Ley desde un punto de vista objetivo y subjetivo, en los términos señalados anteriormente. Por razón de la actividad, la Ley es de aplicación a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios y a la intermediación o asesoramiento en la concesión de préstamos o créditos. Desde un punto de vista subjetivo se limita a las empresas que no sean entidades de crédito.

En orden a garantizar un alto nivel de protección de los consumidores y usuarios, asegurando la transparencia y la leal competencia, el artículo 3 impone la obligación de inscripción de las empresas en los registros públicos que a tal efecto se creen por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias, contemplándose asimismo la creación de un Registro estatal. Este Registro se nutrirá de la información que le faciliten las comunidades autónomas y de las inscripciones de las empresas extranjeras.

El círculo de colaboración, imprescindible para el funcionamiento de los registros, entre las distintas Administraciones públicas y las empresas del sector, se cierra con el establecimiento de la obligación de éstas de facilitar a aquéllas información veraz y comprobable.

La Ley contempla obligaciones de transparencia en la información precontractual, de forma que las empresas deban tener a disposición de los consumidores, gratuitamente, las condiciones generales de la contratación que utilicen. Esta información, además, debe estar disponible en las páginas web.

Se imponen también obligaciones de transparencia en relación con los precios de forma que, aunque existe libertad de tarifas y comisiones, con las limitaciones legales de general aplicación, se declara que las empresas no podrán aplicar cantidades superiores a las que deriven de las tarifas correspondientes y que las comisiones deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos ocasionados. En relación con el régimen de compensación por amortización anticipada, la Ley establece con claridad que a los préstamos o créditos hipotecarios concedidos a partir del 9 de diciembre de 2007 les serán únicamente exigibles las compensaciones previstas en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, esto es, la compensación por desistimiento y, en su caso, la compensación por riesgo de tipo de interés. Además, se exige que las tarifas se recojan en un folleto, que las empresas deberán remitir a los registros antes de su aplicación, y se exige que las empresas dispongan de un tablón de anuncios en los establecimientos abiertos al público.

Las empresas deberán contar con un seguro de responsabilidad civil o aval bancario que cubra las responsabilidades en que pudieran incurrir frente a los consumidores. Las prestaciones de dicho seguro, cuya suma asegurada mínima se determinará reglamentariamente mediante real decreto del Consejo de Ministros, estarán exclusivamente destinadas a atender los perjuicios causados a sus clientes derivados de la realización de los servicios propios de la actividad de intermediación o concesión de créditos o préstamos hipotecarios.

Asimismo, se exige a las empresas que prestan estos servicios la carga de la prueba sobre el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley y se regula el acceso a los sistemas de resolución extrajudicial de conflictos y las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la Ley que lesionen los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores.

En cuanto al régimen sancionador, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley constituye infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios, sancionándose por las autoridades competentes conforme a lo previsto en la legislación autonómica. Para la determinación de la Administración pública competente se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

V

El capítulo II de la Ley aborda la regulación de las obligaciones a las que se deben ajustar las empresas que realizan la actividad de concesión de créditos o préstamos hipotecarios en las comunicaciones comerciales y la publicidad, que deberá mencionar la tasa anual equivalente mediante un ejemplo representativo y ello siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del préstamo o crédito.

Además se exige que las empresas que concedan préstamos o créditos hipotecarios entreguen a los consumidores un folleto informativo y gratuito con un contenido mínimo.

Respecto de la información previa al contrato, se establecen, con carácter novedoso, las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de cinco días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el producto o servicio ofrecido y sobre el contrato. Esta información previa incluye elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción de las principales características de los contratos y el precio total que debe pagar el consumidor.

También se establecen algunas reglas respecto de la tasación del bien y otros servicios accesorios, de forma que en los supuestos en los que la empresa concierte o efectúe directamente la tasación del inmueble u otro servicio que sea por cuenta del consumidor, se indique la identidad de los profesionales seleccionados al efecto, así como las tarifas de honorarios aplicables.

Las empresas vendrán obligadas a efectuar una oferta vinculante de préstamo o crédito al consumidor o, en su caso, a notificarle la denegación del mismo. La oferta se formulará por escrito, firmada por el representante de la empresa y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la empresa, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega.

Respecto al contrato de préstamo o crédito hipotecario, se establece que deberán cumplir las condiciones previstas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. En todo caso, los contratos incluirán los derechos que correspondan a las partes en orden a la modificación del coste total del crédito. Se extienden a las empresas las obligaciones que ya cumplen las entidades de crédito respecto del contenido de las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos hipotecarios.

Por su parte, las empresas tienen que satisfacer las exigencias sobre los índices o tipos de referencia, que ya cumplen las entidades de crédito, y que se recogen, en el caso de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, en la citada Orden de 5 de mayo de 1994.

Respecto de la actividad de intermediación, debe subrayarse el hecho de que esta Ley no aborda en el capítulo III el régimen jurídico de los contratos sobre los que se intermedia, por lo que si, por ejemplo, la intermediación recae sobre un préstamo al consumo, el régimen jurídico de tal contrato de préstamo continúa rigiéndose por lo que establezca la Ley 7/1995, de 23 de marzo, y ello tanto si el contrato de préstamo es otorgado por una empresa o por una entidad de crédito. Es decir, lo que regula el capítulo III de esta Ley es el régimen jurídico de la transparencia de los propios contratos de intermediación celebrados por empresas.

Así, en materia de comunicaciones comerciales y publicidad, además de señalar que siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del préstamo o crédito, la publicidad deberá cumplir las exigencias establecidas por la normativa aplicable al préstamo o crédito sobre el que recae el asesoramiento o intermediación, se establecen otras previsiones, tales como que las empresas deberán indicar en sus comunicaciones comerciales y publicidad el alcance de sus funciones y representación, precisando, en particular, si trabaja en exclusiva con una entidad de crédito o empresa o vinculada con varias entidades de crédito u otras empresas, o como intermediarios independientes. Además, en el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá facilitarse, de forma clara, concisa y destacada, cualquier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación.

Respecto de la información previa al contrato, se establecen las informaciones que la empresa debe facilitar al consumidor, con una antelación mínima de quince días a la firma del contrato, sobre la propia empresa, sobre el servicio ofrecido y sobre el contrato de intermediación. Esta información previa incluye elementos esenciales para la adopción de una decisión informada y responsable, tales como la descripción de las principales características de los contratos y el precio total que debe pagar el consumidor.

Esta Ley contempla específicamente el derecho de desistimiento en los contratos de intermediación. Así, se establece que deberá otorgarse al consumidor un derecho de desistimiento en los catorce días naturales siguientes a la formalización del contrato, sin alegación de causa alguna y sin penalización.

Se regulan también obligaciones adicionales en la actividad de intermediación, de manera que las empresas que trabajen en exclusiva para una entidad de crédito u otra empresa, no podrán percibir retribución alguna de los clientes.

Las empresas independientes sólo podrán percibir retribución cuando se haya pactado el importe de la remuneración mediante documento en papel u otro soporte duradero y se prohíbe a las empresas percibir de los clientes o las empresas el precio o los fondos que constituyan el contrato principal.

Asimismo, los intermediarios independientes estarán obligados a seleccionar entre los productos que se ofrecen en el mercado los que mejor se adapten a las características que el consumidor les haya manifestado, presentándoles, al menos, tres ofertas vinculantes de entidades de crédito sobre cuyas condiciones jurídicas y económicas asesorará al consumidor.

Finalmente la Ley regula pormenorizadamente el régimen transitorio de adaptación a los requisitos exigibles, los títulos competenciales que amparan su promulgación, las facultades de desarrollo y su entrada en vigor.

Por tanto, con el objetivo fundamental de mejorar la protección de los consumidores y usuarios, esta Ley extiende a las empresas que ofrecen contratos de préstamo o crédito hipotecario, distintas de las entidades de crédito, obligaciones hasta ahora exigibles en exclusiva a estas últimas, en particular en materia de transparencia de comisiones y tipos e información precontractual de los créditos y préstamos hipotecarios, y, además, se articula un régimen jurídico específico al que quedan sometidas las empresas que realicen operaciones de intermediación, con particular detalle para los supuestos de reunificación de créditos o préstamos.